RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 1.210-09.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
PARTES: RUBIA DEL CARMEN PUCHE y DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA.
A FAVOR DE LA MENOR: JOSUE DAVID AGUIRRE PUCHE.


Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos RUBIA DEL CARMEN PUCHE y DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA., con cedulas de identidad V-19.929.443 y V-19.383.293 respectivamente, actor y demandado en la presente causa, debidamente asistidos por los Abogados DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.467 y JOSE LUIS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.769 respectivamente, contentivo del acuerdo voluntario celebrado entre ambas partes, en su condición de legítimos Progenitores del niño JOSUE DAVID AGUIRRE PUCHE, de dos de edad, esta se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compromete y se obliga en aportar la cantidad de OCHENTA CON 00/100 (Bs.F 80,00), semanales, autorizando para que sean descontados automáticamente por la empresa Industrias Lácteas Torondoy C.A. Dicha cantidad será incrementada anualmente en un 20%.-

SEGUNDO: El padre se compromete y se obliga en aportar la cantidad de TRESCIENTOS CON 00/100, en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes y será depositadas en los mismos términos como se establece en la cláusula Primera. Dicha cantidad será incrementada anualmente en un 20%. -

TERCERO: El padre se compromete y se obliga en aportar por concepto de Bono Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (800,00 Bs.) dicha cantidad será depositadas en los mismos términos como se establece en la cláusula Primera. Dicha cantidad será incrementada anualmente en un 20%.-

CUARTO: El padre y la madre se comprometen a aportar el 50% por todo lo relativo a gastos médicos para el niño.-

QUINTO: El padre a fin de garantizar el bienestar de la niña, conviene en que: en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, le sea retirado el 30% del monto que para ese momento tenga a bien recibir por Prestaciones Sociales, Ahorro, Fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiere corresponderle, dinero que deberá ser descontado automáticamente por la empresa y depositado a favor del Niño JOSUE DAVID AGUIRRE PUCHE, sobre este particular se oficiará a la empresa a fin de que tenga conocimiento al respecto.-

En tal sentido, han sido evaluados todos y cada uno de los hechos alegados por las partes acorde con las previsiones establecidas en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en dichas premisas APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: DENNYS DEL VALLE SALCEDO RAMIREZ y YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaría, se le da el carácter de cosa Juzgada.- ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos RUBIA DEL CARMEN PUCHE y DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,



ABOG: MARTIN OBERTO AVILA PINEDA


La Secretaria,



ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1.210-09.-.



La Secretaria,



ABGO. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.