REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00513
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA
DEMANDADO: YURANI MARÍA CADENA LEÓN



PARTE NARRATIVA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 7.815.546, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.864, domiciliada en jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana: MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.237.165; por motivo de: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana: YURANI MARÍA CADENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.531.914, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que LA DEMANDANTE le dio en calidad de préstamo la cantidad de: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) equivalente a doscientas cuarenta (240) Unidades Tributarias y que es tenedora legítima y beneficiaria de tres (03) instrumentos cambiarios, legalmente librados y ciertos en su contenido y firma, los cuales acompaño al escrito libelar. Alega que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago sin que la demandada realizara la cancelación de la deuda contraída y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para la obtención del pago, procedió a introducir la presente demanda. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la demandada. En fecha 15-04-09 se apertura el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se remitió oficio al Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia notificándole la medida recaída en el inmueble allí descrito y el 17-04-09 mediante exposición del Alguacil se agregó copia del oficio mencionado, como acuse de recibo.- En fecha 23-04-09 se agregó a las actas manifestación del Alguacil donde explana que intimó a la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN.- En fecha once de mayo del presente año se agregó al expediente oposición formal al decreto de intimación, suscrito por la demandada.- En fecha once de mayo de éste año la demandada otorgó poder Apud-Acta a la Abogada Zulia Villalobos Uzcategui.- En fecha dieciocho de mayo del año en curso se agrego a la causa el Escrito de Contestación de Demanda.- Con fecha tres de junio del año 2009, previa solicitud, El Tribunal ordenó expedir copias simples del expediente a la parte demandada.- Quedando tramada la litis para decidir con el contenido del escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda. Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ninguna de las partes promovió pruebas para que esta Administradora de Justicia valorara a favor o en contra de sus dichos. Por lo que se procederá a sentenciar la causa sin pruebas.- Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Para decidir la controversia planteada en la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que debe ceñirse estrictamente a lo alegado por la parte ACCIONANTE en la libelar y lo alegado por la parte ACCIONADA en la contestación de la demanda, por cuanto no existen pruebas que analizar, concatenar y contrastar con los mencionados escritos, por lo que se analizan los escritos de la manera siguiente: En la DEMANDA la parte Actora explana que le dio en calidad de préstamo la cantidad de: TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) equivalente a doscientas cuarenta (240) Unidades Tributarias y que es tenedora legítima y beneficiaria de tres (03) instrumentos cambiarios, cuyas copias certificadas por el Secretario Natural de éste Tribunal se encuentran insertos en los folios 02, 03 y 04 de la pieza principal de la presente causa, que fueron legalmente librados y ciertos en su contenido y firma. Alega que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago sin que la demandada realizara la cancelación de la deuda contraída y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para la obtención del pago intenta la vía jurisdiccional. Y en esos términos planteo la controversia. La parte ACCIONADA en su escrito de contestación de demanda, inserto a los folios 09, 10, 11 y 12 de la pieza principal de la presente causa, donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho a la libelar y lo hizo en los términos siguientes: 1) Alega “que los intereses moratorios de una letra de cambio son calculados a la rata del 5% anual y no del 12 % anual, como erróneamente lo solicito la demandante; y. los intereses legales o no moratorios, contados a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, hasta la fecha de su vencimiento es del 3% anual”; 2) Alega que “la letra de cambio marcada “A”, si es cierto que aparece emitida en fecha 04-02-2008 y con vencimiento en fecha 04-02-2009, no es menos cierto que en la demanda su vencimiento es el día 10-03-2009, como erróneamente lo indica la demandante.”; 3) Impugnó “el endoso al reverso de las letras de cambio, marcadas (A, B, y C ), cuando dicen “Endosada en procuración de pago”; cuando legalmente se endosa en procuración al cobro y una cosa en facultar para pagar y otra facultar para cobrar…”, alega que carece de cualidad procesal y legitimidad legal, para demandar a su defendida, expone que se desnaturaliza la figura del endoso ya que los convierten en un instrumento poder que configuran un contrato de mandato y no una orden de cobro y solicita que el Tribunal desestime el endoso por ilegal, que desnaturalizó la figura legal del endoso en procuración al cobro; 4) Alega que las tres letras de cambio aparece una persona ilegible en el sitio destinado para el Librador o Girador de dichas letras y en la demanda no aparece indicado la persona que actúa como Librador o Girador y que solo aparece la ciudadana María Estela Orozco como TENEDORA-BENEFICIARIA y otra persona ilegible que se presume se refiere a Yurani Cadena como Obligada o Aceptante. También negó que la firma que aparece en el espacio LIBRADO-ACEPTANTE por no haber emanado de su defendida. Igualmente alego la nulidad por falta de autenticidad de las letras de cambio objeto de la presente controversia por no haber sido libradas por su defendida y como consecuencia niega también la firma que aparece en el sitio destinado para el librador o girador por no emanar del puño y letra de su defendida. También alega la nulidad de las letras de cambio por inexistencia en su formación por falta de una de las personas que las conforman y que le da validez legal; y negó que la firma que aparece como Librador-Girador sea de su defendida YURANI MARÍA CADENA LEÓN.-
Al analizar el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 09, 10, 11 y 12 de la pieza principal de la presente causa resuelve los alegatos hechos de la manera siguiente:
1.- En cuanto a los intereses moratorios, estos proceden en todo tipo de letras, aunque en la letra no se haya especificado los interese moratorios; a falta de especificidad los intereses correrán a partir del vencimiento de la letra al cinco por ciento (5%) anual, que es la tasa legal que se aplica en la mora de las obligaciones cambiarias, tal cual se encuentra establecido en el articulo 414 del código de comercio. Por lo que esta Sentenciadora al momento de decidir la controversia no podría, si ese es el caso, condenar a la demandada a cancelar un interés de 12% por ser contrario a lo establecido en la norma mencionada.-Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En cuanto al error en la fecha de vencimiento de la LETRA A, indicado en la demanda, y que no se corresponde a la fecha de vencimiento estipulada en dicha LETRA A, considera esta Juzgadora que el mismo es un error material de redacción de la referida demanda que no invalida el instrumento cambiario y no es un error formal de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la impugnación del endoso al reverso de la letra de cambio: si bien es cierto que el reverso del titulo cambiario se lee la frase “Endosada en procuración de pago” y no la lectura “Endosada en procuración al cobro”, como lo aduce la parte demandada en su escrito de contestación del libelo; y como también es cierto que la frase pago esta referida “al cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación; ya sea esta una obligación de hacer o una obligación de dar” tal como lo estipula Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981; por consiguiente la frase endosada en procuración de pago alude a la cancelación o abono de la suma expresada en la letra de cambio; sin embargo en el código de comercio vigente, Titulo IX referido a las letras de cambio en su Sección II, que expresamente establece las características y elementos de la institución del endoso, nada expresa que se deba indicar la expresión “endosada en procuración al cobro” , por lo tanto dicha trascripción en el reverso del titulo cambiario no invalida el mismo ni lo anula, se evidencia a todas luces un error material de la letra de cambio y no un error formal. En este sentido el articulo 426 del código de comercio establece: “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio……” por lo tanto la letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario: En doctrina Muci citado por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III, 2002, afirma que “el endosante puede, sin embargo, insertar en el texto del endoso las facultades expresadas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato, igualmente concuerdan Arismendi y Marmol”. El mandato o la procuración en cobro solo confiere únicamente potestades de administración. “Por tanto, el mandatario no podrá transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria” como lo establece el artículo 1688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros entre otros; no siendo este el caso in comento en virtud de que las referidas letras en su endoso se expresan las facultades que le otorgo la ciudadana MARIA ESTELA OROZCO GARCIA a la ciudadana YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, así establecidas “ CON FACULTADES PARA DEMANDAR, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN Y EN FIN HACER TODO CUANTO YO MISMA HARIA EN DEFENSA DE MIS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES.”, por lo antes expuesto considera éste Tribunal que el endoso de las letras objeto de la presente controversia, tienen un error material pero en ningún caso es ilegal, ni esta desnaturalizada la figura del endoso ya que se aprecia literalmente la intención de la Endosante al transcribir expresamente su deseo de que la Endosataria cobre en su nombre las letras de cambio insertas en los folios 2, 3 y 4 respectivamente, por lo que esta juzgadora no desestiman las letras mencionadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a la manifestación de desconocimiento que hace la demandada de la firma que aparece en las letras de cambios “NIEGO la firma que aparece en el espacio destinado LIBRADO-ACEPTANTE, de dichas letras de cambio, por no emanar del puño y letra de mi defendida.” (subrayado nuestro); este Tribunal no puede hacer observación alguna por cuanto le correspondía a la parte ACCIONANTE promover el medio de prueba de cotejo de firma para determinar si esa es la firma de LA ACCIONADA o no corresponde a ella, y por cuanto la demandante no promovió prueba alguna para desvirtuar este dicho, es por lo que ésta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre si la firma que aparece en el Librado-Aceptante corresponde a la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la nulidad por inexistencia en su formación, alegada por la parte ACCIONADA, quien manifiesta que para la conformación y validez legal de la letra de cambio tiene que aparecer tres (03) personas como son: a) Beneficiario o Acreedor de la obligación, b) Librado o Aceptante para su pago y c) Librador o Girador o Emisor. Para resolver sobre lo alegado ésta Administradora de Justicia analizó las Letras de Cambio originales que reposan en éste Despacho, por cuanto es cierto lo manifestado por la Apoderada Judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, de que para la existencia y validez de la letra de cambio debe aparecer en su texto las tres personas como son: a) Beneficiario o Acreedor de la obligación, b) Librado o Aceptante para su pago y c) Librador o Girador o Emisor, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, también establece el artículo 412 ejusdem “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador”. Al revisar la existencia o no de las tres personas dentro de las letras de cambio que dieron origen a la presente demanda, en ellas observamos que se lee claramente como firma del Librador María Orozco, también se lee claramente como librado o aceptante Yurani Cadena L., y aparece como beneficiario o acreedor de la obligación el nombre de María Estela Orozco García; por lo que las letras si tienen expresadas las tres personas que exige como requisito para su validez el artículo 410 del Código de Comercio. Que la redacción del escrito libelar no sea clara y presente errores de forma, errores que pueden ser subsanados mediante un escrito, no implica que la letra de cambio que por si misma es autónoma, no posea los requisitos para su validez. Considera ésta Juzgadora que las letras de cambio que originaron la presente acción cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la manifestación de desconocimiento que hace la demandada de la firma que aparece como Librador-Girador, este Tribunal no puede hacer observación alguna por cuanto le correspondía a la parte ACCIONANTE promover el medio de prueba de cotejo de firma para determinar si esa es la firma de LA ACCIONADA o no corresponde a ella, y la demandante no promovió prueba alguna para desvirtuar este dicho, por lo que ésta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre si la firma que aparece en el Librador-Girador corresponde a la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN, sin embargo esta Juzgadora hace la acotación, que al analizar el escrito de demanda observa que en ninguna parte de la misma hace mención de que la demandada YURANI MARÍA CADENA LEÓN sea la libradora en las letras de cambios, allí aparece la ciudadana demandada como LIBRADA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego del anterior análisis es criterio de éste Tribunal que la parte Accionante no demostró de que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios corresponde a la demandada, ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN, y cuya demostración es lo que le garantizaba, a la tenedora de los instrumentos, que efectivamente la accionada tenía esa deuda pendiente y que el derecho reclamado sería satisfecho por el Órgano Jurisdiccional, activado por la introducción de la demanda, al ordenar la cancelación de la deuda. Y en virtud de que no se demostró de que fuese la ciudadana: YURANI MARÍA CADENA LEÓN la librada de las letras de cambio, tiene esta Administradora de Justicia que declarar sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA SIN LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 7.815.546, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.864, domiciliada en jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana: MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.237.165; en contra de la ciudadana: YURANI MARÍA CADENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.531.914, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
• Deja sin efecto el auto donde se decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se encuentra inserto al folio 04 del Cuaderno de Medidas.-
Se deja constancia que la ciudadana: YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 7.815.546, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.864, domiciliada en jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuó como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana: MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA. Que la demandada YURANI MARÍA CADENA LEÓN, estuvo representada por la Abogada ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.684.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.700, domiciliada en la ciudad y Estado Mérida.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil mueve .-Años 199° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
La Jueza

Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 04 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fern