EXP.7009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE JUNIO DE 2.009
199° y 150°
Consta en autos juicio por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.593.073, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA QUIROZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.958.093, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 22.210, todos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.466.196, del mismo domicilio, acompañando a la demanda copia certificada de poder de administración y disposición; documento de propiedad del inmueble a que se refiere este juicio en original y contrato de arrendamiento en original.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de abril de este año, ordenándose la citación del demandado. (F. 19)
En fecha 15 de mayo de este año, la parte actora, solicitó se libre recaudos de citación para el demandado, lo cual se proveyó. (F. 20-23)
En fecha 21 de mayo de este año, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 24-25)
En fecha 25 de mayo de este año, el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS FUENMAYOR, Inpreabogado No. 126.835. (F. 26.27)
En fecha 25 de mayo de este año, el demandado presentó escrito de contestación de demanda. (F. 30, 31)
En fecha 01 de junio de este año, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. (F. 32, 33)
En fecha 01 de junio de este año, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. (F. 34-36)
En fecha 04 de junio de este año, corre al folio 37 de este expediente convenimiento celebrado entre las partes; la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 22.210 y el demandado asistido por el abogado en ejercicio JESÚS FUENMAYOR, Inpreabogado No. 126.835, mediante la cual el demandado ALEXANDER EDUARDO GUTIÉRREZ, ofrece cancelarle a la parte actora CARLOS ALBERTO VALBUENA FARÍA, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA QUIROZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a fin de cancelar lo cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha y los que corran hasta el momento en que desocupe el inmueble objeto de este juicio, de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) al momento de la firma del convenimiento y el resto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) en el término de dos meses, con la salvedad de que si desocupa el inmueble antes del tiempo convenido el demandante hará el reembolso respectivo; el demandado renuncia al derecho de preferencia para comprar el inmueble, por lo que se compromete a desocuparlo en el lapso de seis meses a partir de la fecha del convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el convenimiento, le de su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA FARÍA, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA QUIROZ, en contra del ciudadano ALEXANDER EDUARDO GUTIÉRREZ y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 075-2009.

La Secretaria.