REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
Expediente No. 7017

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE JESUS SOTO ARRAGA y MARIA YSABEL ARRAGA SOCORRO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.732.716 y 9.748.060 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.136, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil y manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector La Polar, entrando por el Callejón del Parque la Polar, casa sin número, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, además exponen que procrearon una hija cuyo nombre es Mary José Soto Arraga, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 19.412.543, según se comprueba de copia certificada de su acta de nacimiento, declarando además que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 15 de Mayo de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable en fecha 25 de mayo del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE JESUS SOTO ARRAGA y MARIA ISABEL ARRAGA SOCORRO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Veintitrés (23) de Diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Acta No.1149. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Cristina Rangel Hernández
La Secretaria,

María Auxiliadora Romero Vargas

En la misma fecha siendo las Tres horas de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 069-2009.
La Secretaria,