EXP.6897
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRES (03) DE JUNIO DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, seguido por la ciudadana NATALY LICERO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 16.109.679, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBEIRO CUEVAS SERRANO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.256.177, del mismo domicilio, a favor del niño ANDRES CUEVAS LICERO.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Promueve Con su Escrito de promoción de Pruebas:
1º) El propio convenimiento.
2o) Impugna los documentos insertos en los folios 61 y 62.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó con su Escrito de Contestación de Demanda Acta de Nacimiento del menor ANTHOY JOSE CUEVAS ACOSTA, impugnada por la actora, se evidencia de actas que esta acta de nacimiento inserta en el folio 61 fue ratificada con su copia certificada agregada a las actas en el folio 67, razón por la cual se le da todo el valor probatorio que de la misma dimana y en relación a bauche o recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, también impugnado se observa que el mismo no fue ratificado en ninguna forma por lo que se desecha para el presente proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos diligencia de fecha Veintiséis de Febrero del presente año, presentada por la demandante quien expone lo siguiente: …”Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria, que mantuve con el ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 11.256.177, domiciliado en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; teléfono: 0426-9626427: procreamos nuestro menor hijo, quien lleva por nombre: ANDRES ALBERTO CUEVAS LICERO, de cuatro (04) años de edad; Ahora bien, ciudadana Jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestro hijo, es decir que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
El ciudadano antes identificado, labora como OBRERO, en el HOSPITAL RURAL DE MACHIQUES, Machiques de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; lo que se evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para con su hija, más sin embargo, hasta la fecha no cumple con dicha obligación…
Continua su relato …”Por todo lo antes expuesto y en virtud del INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DE CONVENIMIENTO JUDICIAL HOMOLOGADO ANTE SU DIGNO TRIBUNAL EN FECHA 04/06/08, Vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano: ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO, antes identificado; para que convenga en cancelar las cantidades antes solicitadas para cumplir su obligación alimentaria adecuada para su hija ya identificada y en caso contrario, sea condenado por este Tribunal. Así mismo, indico como ingreso mensual del padre de mi menor hija la cantidad de Un Mil Bolívares fuertes mensuales (1.000 Bs.F.), lo que he podido corroborar por intermedio de amigos y compañeros de trabajo del mismo…”.
El Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de 2009, mediante auto ordena notificar al demandado, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud hecha por la demandante y se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, para que informe la capacidad económica del demandado ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO.
En fecha Quince (15) de Abril de 2009, la Alguacil Encargada consigna Boleta de Notificación del demandado. (F.58).
Ahora bien en fecha 04 de Mayo de 2009 el demandado se presenta al Tribunal y da contestación a lo expuesto por la demandante y consigna Acta de nacimiento del menor.
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Luego de revisar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano ALBEIRO JOSE CUEVAS SERRANO, compareció ante este Tribunal y presentó escrito exponiendo lo siguiente: …”Ciudadana Jueza, siempre he garantizado según mis posibilidades económicas para con mi menor hijo ANDRES CUEVAS LICERO, las condiciones mínimas necesarias que se desprenden del derecho natural y de los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNA), en aras de contribuir con su desarrollo integral, pero es el caos que durante los últimos meses del año 2008, la Gobernación del Estado Zulia por falta de presupuesto no pudo cancelar el salario correspondiente a estos meses, por concepto de mi prestación de servicio como obrero en el Hospital Rural I de Machiques.
Continua su relato el demandado…” Ahora bien se nos canceló durante los primeros meses de este año 2009, pero las cantidades recibidas no me permitieron cumplir con todas mis obligaciones asumidas, dado que por no recibir dinero durante esos últimos meses del año 2008 me llevó esa situación a buscar dinero prestado para poder sobrevivir. Aunado a ello ciudadana Jueza tengo otras cargas familiares como lo es mi otro menor hijo que lleva por nombre ANTHONY JOSE CUEVAS ACOSTA, según se evidencia en copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, que acompaño marcada con la letra “A”, cuya original será agregada posteriormente a la presente causa….”.
Esta Juzgadora observa que según se evidencia en actas el demandado incumplió el convenimiento realizado en este juicio y que no es justificable dicho incumplimiento en virtud de que debe prevalecer el Interés Superior del Niño como lo estipula el Artículo 8 de la LOPNA; que la obligación de manutención es periódica y debe ser suficiente para cubrir por lo menos el cincuenta por ciento de las necesidades del niño o adolescente que lo requiere, ahora bien, observa esta sentenciadora que el obligado no dio contestación oportunamente a los requerimientos que se le hacen, no demostró nada que excusara su incumplimiento y de actas se evidencia que ha faltado a su obligación y de su contestación se evidencia que alega una nueva carga; pero es el caso que aunque nuevo hijo tiene igual derecho que el beneficiario de actas no significa que este sea desmejorado en su derecho a percibir el aporte necesario para su manutención, además el nuevo hijo, cuya carga se alega, al convivir con su progenitor se encuentra en una situación de amparo económico mayor que el reclamante de actas, de la misma forma se establece que esta carga no modifica los términos del convenimiento firmado, dado que para la fecha en la que el obligado suscribe el convenio en junio de 2008, el niño Anthony José Cuevas Acosta ya había nacido, esto es nació el cinco de Diciembre de 2007, por lo que lo acordado no influye en nada en la garantía del otro hijo que tiene el demandado; por todas estas razones esta juzgadora llega a la convicción de que el ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO no logro demostrar razón alguna que excuse su incumplimiento; es por lo que se llega a la convicción de que la pretensión de la demandante debe prosperar en derecho, en consecuencia cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de que lo reclamado en la presente incidencia, el obligado debe cancelar de forma inmediata las cuotas que hasta la fecha se encuentren insolutas, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a las mensualidades de los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de este año, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 254,00), que corresponden al 50% del presupuesto consignado por la demandante en fecha 19 de septiembre de 2008, en relación a uniformes y útiles escolares del niño beneficiario de la pensión; la cantidad correspondiente al 20% de la bonificación de vacaciones y aguinaldos que el demandado recibió en el año 2.008: manteniéndose el monto de la obligación en las cantidades y porcentajes establecidos por ambas partes en el convenimiento suscrito por ellos y homologado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, cantidades estas que el obligado deberá consignar en este Tribunal en los treinta días siguientes a la presente decisión o consignar los comprobantes de haber cumplido con la obligación que se le reclama. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista del incumplimiento del demandado este tribunal ratifica la medida de embargo decretada en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO, demandado de actas en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo preventivo sobre el 20% del sueldo mensual devengado por el demandado en su condición de obrero del Hospital Rural de Machiques; 2) Medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2009 y años subsiguientes al niño beneficiario de la obligación de manutención; 3) Medida de Embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de aguinaldos o bono de fin de año, a fin de cubrir las necesidades de vestuario y gastos extraordinarios que se ocasionan en el mes de diciembre; 4) Medida de Embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de bono vacacional; 5) Medida de embargo preventivo sobre el 15% de las prestaciones sociales que le correspondan a demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el Hospital Rural de Machiques. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, que presentó la ciudadana NATALY LUCERO, C.I. V- 16.109.679 contra el ciudadano ALBEIRO CUEVAS SERRANO, C.I. V-11.256.177, en beneficio del NIÑO ANDRES CUEVAS LICERO, el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes adscrito al Municipio Rosario de Perijá, abogado CARLOS URDANETA asistió a la parte demandante y el demandado estuvo asistido por la abogada en ejercicio YANETSI VILCHEZ, Inpreabogado No. 88.466.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los tres (03) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11-00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.064-2009.
LA SECRETARIA