JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 7001
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.678.119, para la ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ DE ANGULO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad No. 13.101.890, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ.
El mencionado ofrecimiento se recibió en fecha veinte (20) de Abril de 2009. (F. 03).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2009, el oferente presenta diligencia. (F. 07).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2009, el Oferente consigna planilla de depósito. (F. 08).
En la misma fecha, se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2008, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 12).
En fecha Doce (12) de Mayo de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Oferida. (F.14).
En fecha Quince (15) de Mayo de 2009, el oferente consigna planilla de depósito. (F.16).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, se recibe Boleta de Notificación, cumplida. (F. 21).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio de las partes. (F. 22).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, la parte oferida presenta diligencia y consigna documentos. (F.23 al 32).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la Oferida y acuerda agregarla al expediente. (F. 33).
En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, el actor otorga poder al abogado Agustín Chacín. (F 34).
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, la parte oferente presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.36 al 48). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.48).
En fecha Quince (15) de Junio de 2009, se evacuaron los testigos. (F. 51 al 53).
En la misma fecha Se reciben acuse de recibo con oficio No. 3420-406, se le dio entrada y se agrega al expediente. (F.54).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar acta de nacimiento, signada con el No. 1540 correspondiente al menor JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ, fotocopia simple de Cédula de Identidad del oferente, planilla de depósito No. 00197430, presentadas por su firmante, ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, C.I. V-10.678.119.
En su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:
1) Consigna copia simple de facturas
2) Consigna copia simple del Acta Constitutiva de Inversiones Angulo Ospino, C.A.
3) Consigna copia simple de facturas
4) Solicita que sean llamados a rendir declaración los ciudadanos JOSE SARCOS, JOSE LUIS GIL y MARIS SOTO DE BOHORQUEZ.
En la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano JOSE LUIS GIL LINARES, éste rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, que lo conoce porque trabaja con su papa, que el señor Edwin lo que hace es que le hace fletes a las personas que compran helados en el negocio, que el (testigo) anteriormente trabajaba para el señor José Lorenzo y ahora trabaja con la empresa INVERSIONES ANGULO OSPINO, C.A., desde el 19 de mayo de 2009, que el trabaja cobrando los fletes de los helados y que depende a donde se vaya a trasladar, para la villa cobra entre 80 o 100, para Barranquitas 150, para Las Piedras, San José, cobra 50 y para el cruce cobra 100, que su jefe (testigo) ha sido siempre José Lorenzo Angulo, que la Empresa INVERSIONES ANGULO OSPINO, es del señor José Lorenzo Angulo y la señora Mercedes Isabel Ospino de Angulo. De las respuesta de este testigo se evidencia que es una de las personas que trabajan para la empresa Inversiones Angulo Ospino y que su respuestas son concisas y precisas, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.
En la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana MARIS SOTO DE BOHORQUEZ, ésta rinde su declaración y expone que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, que lo conoce porque es cliente de su papa y que el señor Edwin lo que hace es que le hace viajes llevándole helados a su casa, que hace como un año y dos meses que le está comprando helados al señor José Angulo, que ella (testiga) viene a Machiques a comprar los helados y el señor Edwin se los lleva y le cobra el flete, que la única negociación es que él le lleva los helados a Barranquitas y que le paga 150 Bs, por el flete . De las respuesta de este testigo se evidencia que la testigo manifiesta ser cliente de la Empresa Inversiones Angulo Ospino y que el ciudadano edwin Angulo le hace los fletes a ella a su casa, por sus respuestas se determina que las mismas son concisas y precisas, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que sus dichos dimana y se concatena con el resto de las probanzas de actas a los efectos de que la realidad de los hechos prevalezca sobre las apariencias según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la realización de la justicia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
La oferida presenta diligencia presentando copia certificada del Acta de Matrimonio, comprobante de inscripción de su persona y estado de cuenta de Banfoandes del Oferente,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento o reclamación de pensión alimentaria por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes para poder de esta forma resolver la contradicción o desacuerdos.
Este Tribunal observa que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, fecha fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDUIN JOSE ANGULO OSPINO y SHEILA MARTINEZ DE ANGULO, las partes asistieron, pero no llegaron a ningún acuerdo.
Plantea el actor en el libelo de demanda “… De la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana SHEYLA BERNADETH MARTINEZ DE ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.890 y del mismo domicilio, procreamos un (01) hijo, que lleva por nombres JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ, venezolano, menor de edad, respectivamente, así mismo consignaré en los días posteriores en copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Alega además ….…”Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace algún tiempo me he separado de mi concubina, de hecho, por problemas que se han presentado y desde entonces he cumplido a cabalidad con todos los deberes como padre, situación por la cual solicito muy respetuosamente se fije una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, discriminados a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00)), quincenal, lo cual consigno la cantidad ofrecida es decir CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) lo cual consigno en deposito Bancario No. 0007-104-10-0000000858, de fecha quince (15) de Abril del año 2009, de la Entidad Financiera Banfoandes. Así mismo, solicito al tribunal se apertura, una cuenta bancaria de ahorro, con la finalidad de realizar los depósitos correspondientes, siendo la progenitora de mi menor hijo la ciudadana, ya identificada la autorizada para movilizar dicha cuenta; además sufragaré los gastos de vestimenta. Aunado a este ofrecimiento. Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para los gastos de vestimenta en los Primeros Cinco (05) días del mes de Diciembre y cualquier otro inconveniente que pudiera presentarse en la medida de mi capacidad económica. Por todos los inconvenientes que se me presentan para dar cumplimiento con mis obligaciones de padre, es por ello que me dirijo a este Tribunal con el fin de hacer el presente OFRECIMIENTO de PENSION ALIMENTARIA…”.
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que la ciudadana oferida presenta un escrito donde expone lo siguiente: …” Ciudadana Juez, es necesario, que haga de su conocimiento que el OFRECIMIENTO que hace mi legítimo cónyuge, EDWUIN JOSE ANGULO OSPINO, plenamente identificado en las actas que componen el referido expediente es un ofrecimiento alejado de toda realidad. Primero: El ciudadano expone que soy concubina, cuando en realidad soy su legítima esposa según demuestro del acta de matrimonio la cual consigno en original, constante de dos (02) folios utilizados, Acta No. 18, del Libro 1, del año 2001 …”.
Ahora bien plantea la parte oferida….” En cuanto a la guarda y custodia de nuestro menor estoy conteste que debe ser compartida, pero me niego a que sea sábados y domingos con su progenitor por cuanto, yo trabajo de lunes a viernes y mi hijo es llevado para el colegio por mí y se regresa conmigo en horas del medio día, sin embargo mi rutina de trabajo continúa en el colegio y lo dejo por las tardes, siendo estos los momentos que le ofrezco a su legítimo padre para que comparta con el niño de lunes a viernes y en horas de la tarde, ya que los sábados y domingos, aún cuanto es poco el tiempo, puesto que estoy superándome en estudio, hago todo el esfuerzo de pasar las tardes del fin de semana con mi hijo…”.
CONSIDERACIONES
Observa esta juzgadora que la oferida ha manifestado lo siguiente: …” En caso de mantener el ofrecimiento para nuestro menor hijo, el cual hasta la fecha he venido sufragando sola su alimentación y demás gastos educativos, la misma la requiero por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, ya que con el ofrecimiento que se refleja no cubro sus necesidades de alimentación, colegio, ropa y de las eventualidades que se presentan con nuestro menor hijo…”
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Observa esta juzgadora que El demandado planteo su ofrecimiento basándose en lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensual así mismo ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) 2) Ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) para los gastos de vestimenta en los primeros cinco (05) dias del mes de Diciembre y cualquier otro inconveniente que pudiera presentarse en la medida de su capacidad económica 3). Ofrece cubrir todos los gastos de uniformes y útiles escolares.4) Ofrece para el mes de Julio una cuota adicional para las festividades del mes de Julio.
Ahora bien, la parte oferida en su pedimento expone que requiere para el mantenimiento de su menor hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00. Después de revisadas las actas se puede constatar lo siguiente: En la testimonial ofrecida por los testigos los mismos manifestaron al Tribunal que dicho ciudadano sólo laboraba haciendo fletes de los clientes de la Empresa Inversiones Angulo Ospino y como la Oferida no demostró algún tipo de prueba que pudiera determinar que en realidad el Oferente podía ofrecer más de lo ofrecido, esta Juzgadora considera que el Ofrecimiento está basado a derecho; en consecuencia y con los fundamentos expresados esta juzgadora llega a la conclusión de que la reclamación planteada por la ciudadana SHEILA BERNARDETH MARTINEZ DE ANGULO, en contra del ciudadano EDWUIN JOSE ANGULO OSPINO beneficio del niño JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ, debe ser declara IMPROCEDENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, después de una revisión minuciosa a las actas establece que de actas se evidencia que el demandado ha realizado un ofrecimiento acorde con sus ingresos, y en virtud de que la oferida no desmotró que el Oferente prestara alguna relación de dependencia con alguna empresa, además del derecho del demandado de no ser afectado hasta más allá de lo esencialmente necesario en su patrimonio y basándose en la cantidad propuesta se DECLARA PROCEDENTE Y CONFORME A DERECHO EL OFRECIMIENTO REALIZADO A SHEILA BERDARDETH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.101.890, por el ciudadano EDWUIN JOSE ANGULO OSPINO, portador de la cédula de identidad No. 10.678.119, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ, en consecuencia se fija el monto la pensión alimentaria en la forma siguiente 1) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, como pensión alimentaria para el beneficiario, así mismo, estas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositados por el obligado en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes, los primeros Quince días de cada mes; la pensión mensual para manutención deberá ser aumentada automáticamente anualmente. 2) Una cantidad igual a una meaumentadad adicional a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de vestimenta que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Diciembre 3) El obligado deberá aportar El CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de consulta médica, medicina, exámenes, que se ocasionen con la asistencia debida al niño beneficiario de actas, en la oportunidad que se requieran. 4) El Obligado deberá sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares. 5)Se establece una cuota adicional a la pensión alimentaria los primeros quince (15) días del mes de Julio, para cubrir las necesidades del niño en las festividades del mes de Julio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que presentó el ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, C.I. V- 10.678.119 para la ciudadana SHEYLA BERNADERTH MARTINEZ DE ANGULO, C.I. V-13.101.890, en beneficio del niño JOSE DAVID ANGULO MARTINEZ, el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Los abogados ORLANDO TERAN MATUTE y AGUSTIN CHACIN, Inpreabogados Nos. 99.149 y 110.052, actuaron como Abogados de la parte actora y la Abogada en Ejercicio YENNY ATENCIO NEGRETTI, IPSA, No. 83.462 actuó como apoderada de la parte oferente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº. 085 -2009.
LA SECRETARIA
|