EXP. 6989
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE JUNIO DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana YULIS CECILIA VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.897, con domicilio en la Calle Central frente a la copiadora de Alí, casa Nro. 55, diagonal al Apartamento Tinacoa, Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.548, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente BERNABE JESUS y la niña EVA DANIELA MARTINEZ VILLALOBOS.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 09 de marzo de este año, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y también se acuerda oficiar al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA ENELVEN. (F.11, 14).
En fecha 16 de marzo de este año, se agregó al expediente boleta de notificación cumplida de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia. (F. 15, 16).
En fecha 28 de abril de este año, la parte demandante presenta escrito, en fecha cuatro de mayo de este año, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado (F. 17, 19).
En fecha 22 mayo de 2.009, se agregaron al expediente actuaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa INVERSORA “L Y P”, C.A. (F. 20,21).
En fecha 27 de MAYO de este año, el Alguacil consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 22-23).
En fecha 02 de junio de este año, se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes, por la no asistencia al mismo de la demandada encontrándose presente la parte demandada (F. 24).
En fecha 02 de junio de este año, la parte demandada presentó escrito de contestación. (F. 25, 84).
En fecha 03 de junio de este año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (F. 85).
En fecha 04 de junio de este año, la parte demandada presentó escrito de ratificación de las pruebas. (F. 86,87).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 09 de junio de este año que corre al folio 89 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente abogado CARLOS URDANETA LOZANO y el demandado, asistido por los abogados en ejercicios JESUS DANIEL ROMERO y GOMEL SIERRA ARTEAGA, Inpreabogado Nos. 103.292 y 25.177.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado JOSE DANIEL MARTINEZ ROMERO, se compromete a suministrarle a la demandante YULIS CECILIA VILLALOBOS, para cubrir las necesidades alimentarias del adolescente BERNABE JESUS y la niña EVA DANIELA MARTINEZ VILLALOBOS, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, equivalentes al 45,45 % de un salario mínimo actual, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que señale el Tribunal, como pensión alimentaria para la niña, que podrán ser depositados en dos cuotas y ofrece cubrir el 100% de los gastos del adolescente Bernabé Martínez, incluyendo, educación, vestuario y manutención y la madre le proporcionará alimentación cuando se encuentre en el inmueble en el cual cohabitan, ubicada en la avenida 19, central, N°. 55, de la Villa del Rosario del Estado Zulia; 2) Para gastos navideños ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicional a la pensión alimentaria, para la niña que serán pagaderos en el mes de Noviembre de cada año; 3) Ofrece el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas cuando éstos se generen; 4) Ofrece una cuota igual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adicional a la pensión alimentaria, en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de la niña; 5) El demandado, solicita al Tribunal oficie a la empresa empleadora INVERSIONES “L Y P”, C.A. notificándole el convenimiento realizado y suspenda la medida de embrago preventivo a excepción de mis prestaciones sociales, las cuales solicito que el tribunal ordene me sean retenidos el quince (15%) para cubrir pensiones futuras en caso de terminar la relación de trabajo entre la empresa y mi persona. La demandante acepta el ofrecimiento hecho. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 09 de marzo de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como empleado de la empresa INVERSORA L y P, C.A., librándose el despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, con sede en La Villa. (F- 1-08)
En fecha 19 de mayo de este año, se agregaron al expediente resultas del exhorto hecho al Juzgado Ejecutor referido. (F.09-15)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos YULIS CECILIA VILLALOBOS Y JOSE DANIEL MARTINEZ ROMERO en beneficio del adolescente BERNABE JESUS y la niña EVA DANIELA MARTINEZ VILLALOBOS y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Se ordena librar oficio a la empresa INVERSORA L y P, C.A., empleadora del demandado, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, al DOCE (12) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 079-2009 y se libró oficio No. 3420-417.
LA SECRETARIA
|