EXP. 4075
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: ONCE (11) DE JUNIO DE 2.009
199° Y 150°
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.975.931, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano EDIXON ENRIQUE PALMAR, mayor de edad, venezolano, casad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.719.844, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDIXON JOSÉ, EDGAR LEANDRO y EMELY CAROLINA PALMAR MACHO.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, se hizo depósito en la cuenta corriente de este Tribunal de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.963,62) correspondientes a las prestaciones sociales del demandado como obrero que fue de la empresa PARMALAT en esta localidad de Machiques (F. 46-52)
En fecha 04 de octubre de 2.007, la demandante solicita al Tribunal, le sea entregada la cantidad de dinero depositada con motivo de las prestaciones sociales del demandado, para realizarle mejoras a la vivienda donde habita con sus hijos y para la compra de útiles escolares de los mismos. (F. 53-58)
En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación del demandado en virtud de la solicitud hecha por la demandante. (F. 59)
En fecha 15 de octubre e 2007, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación con la misma cumplida del demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 60, 61)
En fecha 16 de octubre de 2.007, el demandado presentó escrito dando contestación a lo expuesto por la demandante, el cual fue agregado al expediente. (F. 62)
En fecha 12 de noviembre de 2.007, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la solicitud hecha por la demandante, dividiendo la cantidad de dinero depositada en 36 cuotas mensuales de pensión de alimentos, 02 cuotas adicionales anuales por tres años, para gastos de útiles escolares y 02 cuotas anuales para gastos decembrinos, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 270,07) cada una. (F. 63-66)
En fecha 26 de febrero de este año, la demandante, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, solicita aumento de pensión alimentaria. (F.140-143)
En fecha 03 de marzo de este año, el Tribunal ordenó la notificación del demandado en virtud de la solicitud hecha por la demandante. (F. 148)
En fecha 02 de Junio de este año, el Alguacil consignó Boleta de notificación con la misma cumplida del demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 162, 163)
En fecha 08 de junio de este año, el demandado dio contestación a la pretensión de la demandada. (F. 168-184)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 08 de junio de este año que corre a los folios 185 y 186 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio YESMÍN VEGA, Inpreabogado No. 68.547.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado EDIXON ENRIQUE PALMAR, se compromete a suministrarle a la demandante ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR, para cubrir las necesidades alimentarias de EDIXO JOSÉ PALMAR MACHO, quien actualmente es mayor de edad y de los adolescentes EDGAR LEANDRO Y EMELY CAROLINA PALMAR MACHO, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, equivalentes al 45,45 % de un salario mínimo actual, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que señale el Tribunal. 2) Ofrece para gastos de útiles escolares y uniformes, durante el mes de julio de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales a la pensión alimentaria, más el 100% de lo que le corresponden a sus hijos, por gastos escolares en virtud el contrato colectivo que lo ampara en la empresa para la cual presta servicios, debiendo la demandante consignar las partidas de nacimiento de sus hijos, constancia de estudios y copia de la cédula de identidad de los mismos; 3) Ofrece en el mes de diciembre de cada año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), con el fin de cubrir los gastos que se ocasionan en la época decembrina. 4) En lo referente a la asistencia y atención médica, el demandado declara que mantendrá a sus hijos amparados en el seguro colectivo de la empresa para la cual trabaja CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), donde labora, además del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con Seguros Horizonte; y aportar el 50% de gastos médicos y medicinas de los beneficiarios de la pensión, siempre que se generen y cuando la salud de los mismos lo ameriten y que no estén cubiertos por el seguro. 5) El demandado solicita al Tribunal suspenda la entrega de dinero que se le estaba haciendo a la demandante y se tenga como garantía del convenimiento y adicionalmente ofrece el 10% de sus prestaciones sociales; 6) La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado y conviene en que se le haga entrega a su hijo EDIXON JOSÉ PALMAR MACHO la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, de la cuota mensual ofrecida. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN MACHO DE PALMAR y EDIXON ENRIQUE PALMAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDIXON JOSÉ, EDGAR LEANDRO y EMELY CAROLINA PALMAR MACHO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la entrega de dinero acordada por este Tribunal y deja la cantidad de dinero restante, ello es CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.321,34), como garantía del convenimiento celebrado.
• Ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A., a fin de que en caso de despido, o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con la misma le retenga el 10% de sus prestaciones sociales.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los once (11) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 078-2009 y se libró oficio No. 3420-412.
LA SECRETARIA