REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6997
PARTES:
DEMANDANTE: DIRIBEL CAROLINA SOTO DELGADO, C.I. V- 16.967.642, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROMAN GUILLERMO CARRILLO MONTERO, C.I. V. 15.391.492, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 077-2009
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Abril de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana DIRIBEL CAROLINA SOTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-16.967.642, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Partida de Nacimiento de los niños MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO signadas con los Nos. 47 y 2023 en contra del ciudadano ROMAN GUILLERMO CARRILLO MONTEOR, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-15.391.492 y domiciliado en sector La Chamarreta, entrando por la calle del señor Dario Gutiérrez, diagonal a la frutería Oswaldo Rodríguez, calle del Alcalde, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En la misma fecha, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se recibe acuse de recibo. ( F. 11). En la misma fecha, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 12).
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 13).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, las partes no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.15).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.16). El Tribunal admite las pruebas. (F.17).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partidas de Nacimiento de los niños MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO. signadas con los Nos. 47 y 2023. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano Román Guillermo Carrillo Montero, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.492, procreamos nuestros menores hijos, antes identificados, ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado ROMAN GUILLERMO CARRILLO MONTERO antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a nuestros hijos, por pensión de alimentos la suma UN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.000)
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana DIRIBEL CAROLINA SOTO DELGADO en representación de sus hijos MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO y en contra de ROMAN GUILLERMO CARRILLO MONTERO; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de los niños MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO, el mismo se ajustará en la oportunidad en que el obligado este bajo una relación laboral de dependencia o se le pueda demostrar algún tipo de ingreso que se pueda sujetar a cumplimiento forzoso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana DIRIBEL CAROLINA SOTO, C.I. V-16.967.642, en representación de los niños MARIA CAROLINA y JUAN CARLOS CARRILLO SOTO en contra del ciudadano ROMAN GUILLERMO CARRILLO MONTERO, C.I. V- 15.391.492. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 077-2009.

LA SECRETARIA