REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6987
PARTES:
DEMANDANTE: ROMEO NAVARRO C.I. V-1.670.252, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: YASMELI CORONA LOPEZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, ART.346 ORD 4º EN JUICIO POR REINVINDICACION
SENTENCIA No. 076-2009
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano ROMERO NAVARRO MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.670.252, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENELI CUENCAS DE HERNANDEZ, Inpreabogado No. 110.311, en contra de la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, acompañado el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena el emplazamiento del demandado. (F.09).
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.10).
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, la Secretaria deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación de la demandada. (F. 13).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2009, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 14).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, el demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas y acompaña documentos en original. (F. 15).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reinvindicatoria considera que la parte actora está fundamentando su demanda en lo siguiente: …”Soy propietario de una casa destinada para habitación, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el alineamiento Sur de la Avenida Antonio María Romero, entre las calles Fronteras y Gadema de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie de quinientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros de metros cuadrados (562.34 Mts2)….”.
Igualmente alega el demandante …”El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de este Municipio Machiques de Perijá de fecha 28 de enero de este año, quedando registrada bajo el No. 2009-108, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.77 y correspondiente al libro folio real del año 2009. El cual anexo marcado con la letra A, una copia simple del mismo. Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido ocupado por la ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, de domicilio en esta ciudad, dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe y le consta que dicho inmueble no es de su propiedad, pues ya por varias oportunidades convenimos una vez que se introdujo en el inmueble, en firmar un documento de arrendamiento, y siempre se negó a firmar dicho documento..”.
Al ser citada la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por el ciudadano ROMEO ALBERTO NAVARRO MONTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.670.252, de igual domicilio, por Acción Reinvindicatoria, lo hago oponiendo la cuestión previa tal y como lo establece el numeral cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta propiedad que se demanda pertenece a la sucesión LOPEZ RODRIGUEZ de la cual formamos parte varios grupos familiares además de mis hermanos JOHANNA MARIA, IVAN SEGUNDO, IRVIS DARIO, YARELIS DEL CARMEN CORONA LOPEZ, ….”.
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
La parte demandada al ser citada y presentar Escrito de Cuestiones Previas alega que dicho inmueble era propiedad de una sucesión, pero no trajo al expediente ningún tipo de pruebas que pudiera desvirtuar lo explanado en su escrito.
En la oportunidad procesal correspondiente el actor presenta Escrito de Promoción de Pruebas y consigna en original el documento de propiedad de la vivienda objeto de esta demanda, por lo que se considera contradicha la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión planteada y que será resuelta en la definitiva y después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que se evidencia de la revisión que se hiciere a la actas de este expediente, que la parte demandada no aportó con el escrito de oposición de la cuestión previa que se analiza, ni durante el lapso probatorio de la incidencia, ningún elemento, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio, en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos que conforman la litis deben traer a la conciencia del juez elementos que hagan presumir la veracidad del hecho que alega relacionado con la querella que se ventila y que deba ser resuelto con carácter previo a esta. En tal sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto no existen en actas pruebas que aporten ningún elemento de convicción sobre los argumentos traídos por la demandada a la presente incidencia, por lo que la cuestión previa invocada no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa referidas al Artículo 346 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil presentada por la demandada ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 23.958.605 en contra de la demanda POR REINVINDICACION incoada por el ciudadano ROMEO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.670.252 y se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda en los términos fijados por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada ciudadana YASMELI CORONA LOPEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como asistente de la parte actora los abogados en ejercicio YENELI CUENCAS y MARIO REYES,, IPSA Nos. 110.311 y 13.551, y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, IPSA No. 46.351.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los (09) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Nueve y Cincuenta Horas de la mañana (9:50 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 076 -009.
La Secretaria