EXP. 6970
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: UNO (01) DE JUNIO DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana LISBETH COROMOTO AMESTY PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.077, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia , contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÍN TAPIA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.989.028, del mismo domicilio, en beneficio del niño SERGIO ANDRÉS CHACÍN AMESTY.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 22 de enero de este año, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.05, 06)
En fecha 29 de enero de este año, a solicitud de la parte actora, se decretó y ejecutó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. (F. 1-08 Pieza de medidas)
En fecha 24 de marzo de este año, se agregó al expediente boleta de notificación cumplida de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia. (F. 09, 10)
En fecha 30 de abril de este año, el Alguacil consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 11-12)
En fecha 28 de abril de este año, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes por la no asistencia al mismo del demandado. (F. 13)
En fecha cinco (05) de mayo de este año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (F. 14)
Corre desde el folio 15 hasta el folio 17 la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de este año, la parte demandada presentó escrito. (F. 18, 19)
En fecha 19 de mayo de este año, la parte actora presentó diligencia (F. 20)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 26 de mayo de este año que corre al folio 22 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889 y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS URDANETA FLORES, Inpreabogado No. 51.673.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado JOSÉ ALBERTO CHACÍN TAPIA, se compromete a suministrarle a la demandante LISBETH COROMOTO AMESTY PARRA, para cubrir las necesidades alimentarias del niño SERGIO ANDRÉS CHACÍN AMESTY, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) MENSUALES, equivalentes al 51,14 % de un salario mínimo actual. 2) Ofrece para gastos de útiles escolares y uniformes, la primera quincena del mes de septiembre de este año, la cantidad equivalente a medio salario mínimo, vigente para el momento de hacer efectivo el mismo; 3) Ofrece para la segunda quincena de noviembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BLÍVARES (Bs. 500,00) adicional a la pensión alimentaria, con el fin de cubrir los gastos que se ocasionan en la época decembrina. 4) Ofrece aportar el 50% de gastos médicos y medicinas del niño beneficiario de la pensión, siempre que se generen y cuando la salud del mismo lo amerite. 5) El demandado ofrece depositarle a la demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), antes del día 05 de junio de este año; 6) Así mismo ofrece depositarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en cuatro cutas mensuales, que serán adicionales a la pensión alimentaria. La demandante acepta el ofrecimiento hecho y solicita que las cantidades de dinero que se compromete depositarle el demandado lo haga en su cuenta corriente No. 0134-0091-16-0913140458, de Banesco. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO AMESTY PARRA y JOSÉ ALBERTO CHACÍN TAPIA en beneficio del niño SERGIO ANDRÉS CHACÍN AMESTY y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 062-2009.
LA SECRETARIA