REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.538-09.-
SENTENCIA……...: No. 1489.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ.-
DEMANDADO(S)...: FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Laboratorio Petrolero, titular de la cédula de identidad No. 14.235.261 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ida Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750, en favor de su hija FABIALAINNY ARIAS ROMAY, de UN (01) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 15.973.283 y del mismo domicilio, ofreciendo como pensión de alimentos para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300.00) mensuales para su alimentación; Asimismo ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000.00) para sufragar los gastos de navidad y se compromete a obsequiarle sus juguetes en la época de navidad; asimismo se compromete a depositarle la cantidad de UN MIL B0LIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) Por concepto de vacaciones; EL CIEN POR CIENTO (100%) de sus gastos médicos; Consigno los siguientes documentos: 1.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña FABIALAINNY ARIAS ROMAY.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (05) de enero de 2009, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 08 de Mayo de 2009, el alguacil Suplente Denis Ibarra, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone haber practicado la citación de la ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el ciudadano ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.235.261 y la ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.973.283, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Ida Martinez, Inpreabogado No. 47.750 y Uglis Largo, Inpreabogado N° 31514, respectivamente.- Toma la palabra el Oferente ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y ofrece a favor a su hija FABIALAINNY ARIAS ROMAY. 1.- Por concepto de alimento ofrece la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs.920,00), equivalente a 17.UT aproximadamente, mensuales. 2.- Por concepto de Vacaciones ofrece la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), equivalente a 27.UT, aproximadamente. 3.- En la época de navidad ofrece la cantidad del 22 % de las utilidades netas, dicho porcentaje se hará después que la empresa PDVSA le haga las deducciones de lo obtenido como trabajador al servicio de la misma.- El juguete de navidad será por cuenta del oferente. 4.- El padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no interfieran las horas de descanso. Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el oferente los cinco (05) primeros días de cada mes, en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto en la entidad Bancaria “Banco Mercantil” de esta localidad.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el niño de auto.-En este estado el Tribunal, ordena oficiar a la entidad bancaria “Banco Mercantil” en esta localidad.- Ofíciese.- Cúmplase.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1489.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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