REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.127-03.-
SENTENCIA: No. 1490.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE (S): OVENRIO ALBORNOZ FLORES.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA)

Cursa por ante este Juzgado, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano OVENRIO ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.066.605 con domicilio en este Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PIRELA, con Inpreabogado No. 34.608, contra la sociedad mercantil TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA) plenamente identificada en las actas procesales.-
En fecha dos (02) de Junio de 2009, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano OVENRIO ALBORNOZ FLORES, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PIRELA, y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA), su apoderado judicial VICTOR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.333, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por este Despacho, a celebrar transacción en los siguientes términos: “En horas hábiles del día de hoy dos (02) de junio del año 2.009, comparecen ante el Juzgado del Municipio Mirando con sede en Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, por una parte el ciudadano OVENRIO ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.066.605, de este mismo domicilio asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.608, quien en lo sucesivo se denominará EL ACTOR; y por la otra la sociedad mercantil TALLER LAS PALMAS, COMPAÑÍA ANONIMA, (TALAPA), plenamente identificada en las actas procesales, representada en este acto por el ciudadano VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.333, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de transito por esta localidad de Los Puertos de Altagracia; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada empresa, según se evidencia de documento Poder inserto en las actas procesales; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA; y exponen: Haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, hemos convenido de manera amistosa y libre de coacción de cualquier tipo, en celebrar la presente Transacción a la luz de lo preceptuado en los Artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1.713 del Código Civil, en franca armonía con lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por los siguientes términos:PRIMERA: Pretensión Inicial De Las Partes EL ACTOR manifiesta: he incoado ante este Tribunal una acción judicial de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de LA EMPRESA, la cual se sustancia en el expediente identificado con el Nº 1.127 de la nomenclatura llevada al efecto por este Órgano Jurisdiccional, cuyos fundamentos y pretensiones se dan aquí por reproducidos pues constan suficientemente en el libelo de demanda. En tal sentido, manifiesto no querer prestar nuevamente servicios en dicha empresa, para lo cual exijo me sea cancelado mis Prestaciones Sociales, Salarios Caídos e Indemnización por Despido Injustificado, así como los honorarios de abogados, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales pertinentes, por el tiempo que efectivamente laboré para la antes identificada sociedad mercantil como trabajador contratado para una obra petrolera. En este estado, la representación de la empresa, expone: Niego rotundamente los petitorios realizados por el trabajador, por cuanto los mismos carecen de un sustento jurídico y se contraponen a la realidad de los hechos. En primer lugar, negamos la existencia del despido alegado, pues como resulta un hecho del dominio público a raíz del llamado Paro Petrolero a finales del año 2.002, cesaron las actividades en la industria petrolera, lo cual es considerado una causa ajena a la voluntad de las partes, no imputable por tanto a mi representada, tal como sucedió en el contrato de obra donde prestó servicios EL ACTOR. En segundo lugar, como consecuencia de la falta de Despido, no proceden en derecho el pago de salarios caídos ni mucho menos la indemnización por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que éste ultimo concepto se encuentra inmerso en las indemnizaciones establecidas en la cláusula novena de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, en aras de dar por terminada la presente acción judicial, ofrezco en este acto, sin que en modo alguno pueda interpretarse como una aceptación a los planteamiento del trabajador, cancelar por vía de Transacción la cantidad única y total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cantidad de dinero esta que comprende los conceptos enunciados en el escrito libelar, y cualquier otro concepto que le pueda corresponder por el vinculo laboral que mantuvo con mi representada, incluyendo Honorarios Profesionales y gastos derivados del presente proceso. En este estado EL ACTOR manifiesta, que rechaza el monto ofrecido por LA EMPRESA, e insiste en el pedimento inicial. SEGUNDA: (Mutuas Concesiones) Las partes declaran que no obstante lo señalado por EL ACTOR y LA EMPRESA, atendiendo ésta ultima al pedimento formulado por el reclamante, en el sentido de resolver sus diferencia mediante la formula Transaccional en aras de poner fin de manera el presente juicio, no solo a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, sino en forma total, absoluta y definitiva a todos aquellos conceptos y cantidades que se puedan derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes, sin que de modo alguno pueda entenderse en una aceptación a los planteamientos y pretensiones esgrimidas por EL ACTOR. Debido a lo anterior y mediante reciprocas concesiones acuerdan en fijar por vía de transacción la cantidad única y total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), la cual comprende los conceptos laborales demandados, que se dan aquí por reproducidos y cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y las costas y costos del proceso. TERCERA: (Consentimiento del actor y Conceptos Incluidos) EL ACTOR declara estar conforme con los términos de la Transacción, y que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, y/o sus filiales, subsidiarias y cualquier otra empresa asociada a ellas o que conformen entre si un grupo o unidad económica empresarial, por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del vinculo laboral que mantuvo con la misma, todo ello en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todas y cada uno de los conceptos demandados y cualquier otro conceptos no mencionados expresamente, otorgando por consiguiente un finiquito total y absoluto, sobre todos los derechos y acciones que pueda ejercer de naturaleza Laboral, Civil y Administrativa. Prescindiendo y desistiendo expresamente en este acto de cualquier acción judicial, o reclamo adicional en contra de LA EMPRESA, por los conceptos laborales discriminados a continuación: Preaviso; Antigüedad, y cualquier Diferencias que puedan surgir de las mismas; Intereses sobre Antigüedad; Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT; Indemnización Art. 110 LOT; Salarios Caídos; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido; Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; Participación en los Beneficios de la Empresa o Utilidades; Diferencias de Salarios; Recargos por Horas Extras y Trabajos Nocturnos; Pago de día Domingos y Feriados Trabajados; Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket); Primas, Bonos y Gratificaciones de cualquier tipo; Media hora de Reposo y Comida; Días de Descanso; reposición de gastos de cualquier tipo; Asignación de Vehículos y de Teléfono Celular (gastos de llamadas); Retardo en el Pago de Prestaciones de Antigüedad y de salario; Intereses Moratorios y cualquier otro Tipo de Recargo originado por la posible Mora en el Pago de sus Acreencias Laborales; Corrección Monetaria; Responsabilidad Por Hecho Ilícito Patronal, y cualquier otro beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Seguro Social y su Reglamento; Ley de Vivienda y Habitad; Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE); Ley del Programa para la Alimentación de los Trabajadores y demás Leyes y Decretos que rigen la Materia. Así mismo, las partes aclaran que las costas y costos del proceso quedan plenamente satisfechos con el pago aquí efectuado, y por tal motivo desisten de cualquier acción que les pudiera corresponder en derecho.CUARTA: (Declaración de Conformidad y Cancelación del Monto) EL TRABAJADOR declara que actúa de manera libre, espontánea y desprovista de coacción o influencia de cualquier tipo, conciente con los términos e implicaciones contenidas en el presente contrato, los cuales fueron exhaustivamente revisadas y analizadas en compañía de su Abogado asesor. En este sentido recibe de manos del Apoderado Judicial de LA EMPRESA en un (01) instrumento Cambiario, librado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº 01160107352107004192, cheque Nº 00074840, de fecha 01 de Junio del 2.009, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a su entera y cabal satisfacción como pago total y definitivo por cualquier concepto, derecho y acciones que le puedan corresponder. QUINTA: (Solicitud de Homologación y Carácter de Cosa Juzgada) Las partes solicitan de manera expresa e irrevocable a la ciudadana Juez del Municipio Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordación con lo preceptuado en el artículo 11 del Reglamento, se sirva impartir la Homologación correspondiente a la presente Acta, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley. Por ultimo, requerimos nos sea expedido dos (2) copias certificadas de la presente acta, con el Auto de Homologación correspondiente.”

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-

Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-

Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.-

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso las partes, en fecha dos (02) de Junio de 2009 realizaron una TRANSACCIÓN con la finalidad de finiquitar los conceptos reclamados por la parte demandante, por lo que la demandada canceló al demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales, y la parte demandante recibió y aceptó dicha cantidad por concepto de sus derechos laborales, solicitando la homologación de la misma, para que produzca efectos de Cosa Juzgada.-
De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, del acta de transacción y de la presente sentencia, y entréguese a los solicitantes.-

CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.490 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,








NMdeR/jepr/mef.-