REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 382-97.-
SENTENCIA……...: No. 1495.-
CAUSA……………: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE(S).: PEDRO JOSÉ SANCHEZ TORRES.
DEMANDADO(S)...: OMAR ALONSO LÓPEZ CADENAS.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que intentó el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 6.885.706, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Emil Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.463, en contra del ciudadano OMAR ALONSO LÓPEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.122 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 14 de Febrero de 1997, ordenando la comparecencia del demandado para que de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia. En la misma fecha se dicta medida de embargo.

En fecha 04 de Marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, consigna escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 10 de Marzo de 1997.

En fecha 20 de Marzo de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Liliana Caldera, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 08 de Abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 17 de Abril de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Liliana Caldera, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Abril de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Liliana Caldera, consigna escrito de contestación a la reforma de la demanda.

La reconvención es admitida mediante auto de fecha 28 de Abril de 1997.

En fecha 30 de Abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 12 de Mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, consigna escrito de promoción de pruebas.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 04 de Febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, consigna escrito de conclusiones.

Mediante diligencias de fecha 22 de Mayo de 1999 y 11 de Enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Octubre de 2007, el Tribunal por cuanto se observa del inventario realizado que la presente causa se encuentra paralizada por falta de interés procesal de la parte actora, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2001, ordenó notificar a la parte actora en su domicilio procesal, con el entendido que transcurridos como fueran DIEZ DÍAS (10) DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de practicada la respectiva notificación, se entendería notificada la parte actora, a fin de que por sí misma o a través de apoderado judicial, compareciera ante este Juzgado a dar sus explicaciones sobre la causa de su inactividad, advirtiéndole que la falta de comparecencia en el término fijado, o las explicaciones poco convincentes que expresara el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, serían ponderadas por la Jueza para declarar extinguida la acción.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ TORRES, recibida y firmada por el abogado Emil Díaz, en su carácter de apoderado judicial del notificado.

En fecha 20 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, comparece ante este Tribunal y expone lo siguiente: “Visto el auto de fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante el cual se ordena que la parte actora explique la causa “de su inactividad” dentro de esta causa, debo indicar: Primero: Dicha causa se encuentra en estado de sentencia pendiente desde hace muchísimo tiempo, lo cual solicité en varias oportunidades sin que el Tribunal sentenciara la presente causa. Segundo: La inactividad del Tribunal también se evidencia en el hecho de que el auto citado fue dictado el día 05 de Octubre de 2007, y es el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009), osea, después de haber transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, a pesar de que dentro de este expediente Nº 382-97 se indicó claramente por nuestra parte una dirección específica como domicilio procesal. Tercero: siempre fuimos celosos y fieles cumplidores de nuestros deberes legales y procesales, basta revisar el presente expediente para constatación de ello.”

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

Es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

La pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero igualmente puede ser detectada por el Juez.

Sin embargo al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que se hace innecesaria la intervención jurisdiccional.

Cuando la función jurisdiccional avanza hacia la sentencia, y antes de que ésta se dicte se constata o surge la pérdida del interés procesal, la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

La pérdida del interés procesal puede ser advertida por el Juez sin que la parte lo alegue, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

La inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

Por estas razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23-05-2001, establece lo siguiente:

“De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.”

Por todo lo cual, en acatamiento a los lineamientos establecidos en la sentencia antes transcrita, y en virtud de que la presente causa ha tenido más de un (1) año paralizada, desde la fecha 11 de Enero de 2001, en la cual la parte actora realizó la última actuación, siendo este lapso superior al término de prescripción del derecho controvertido, y habiéndose notificado a la parte actora, quien compareció a través de su apoderado judicial en fecha 20 de Marzo de 2009, manifestando sus explicaciones sobre la paralización de la presente causa, sin embargo esta Juzgadora considera que las mismas no resultan convincentes, por cuanto se han configurado los presupuestos para declarar extinguida de oficio la acción por falta de interés procesal y así deberá declararse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA ACCIÓN en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que intentó el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ TORRES, en contra del ciudadano OMAR ALONSO LÓPEZ CADENAS antes identificados.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1495.-
El Secretario,











NMdeR/jpr/mef.-