REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.558-09.-
SENTENCIA Nº: 1494.-
DEMANDANTE: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDADA: COOPERATIVA AGROALIMENTARIA “LA TABERNA DE MARÍA, R.L.”

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana DAYSI GRANADOS, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Síndica Procuradora Municipal y en representación del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de Resolución Nº 070-08-06 de fecha 28 de agosto de 2006 y de Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 40 de fecha 14 de Septiembre de 2006, en contra de la COOPERATIVA AGROALIMENTARIA “LA TABERNA DE MARÍA, R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 24-04-2007, representada por los ciudadanos RAIYA MARÍA FANEITE y ADRIÁN ANTONIO JOSÉ OCHOA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.703.738 y V-9.712.301, en su carácter de Coordinadora de Administración y Tesorero de la Cooperativa, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la demandada, en fecha 17 de Junio de 2009 comparecen los ciudadanos RAIYA MARÍA FANEITE y ADRIÁN ANTONIO JOSÉ OCHOA ROJAS, asistidos por los abogados GUIDO PUCHE y GODOFREDO GEIZZELEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.435 y 4.957, respectivamente, procediendo a oponer cuestiones previas con fundamento en los siguientes hechos:
Alegan la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la acción de desalojo contra su representada ni contra ellos en forma personal, puesto que según su exposición, el inmueble sobre el cual la parte actora pretende atribuirse su propiedad, se trata de un local comercial, en el cual manifiestan, funciona desde hace más de cinco (5) años un fondo de comercio, es decir, un restaurant turístico, que diariamente sirve a su clientela tanto del Estado Zulia y del Occidente del país, el servicio económico de alimentación, así como actividades recreativas y de sano esparcimiento.

Manifiestan que la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente del rigor y aplicación de sus normas a los fondos de comercio y a todas las actividades comerciales y que por ello, alegan, afirman y sostienen el improcedente ejercicio contra ellos de forma personal y contra su representada de dicha acción, ya que manifiestan que de acuerdo con los artículos 8 y 1197 del vigente Código de Comercio, sus normas protegen la función y las actividades de los comerciantes y que cuando en el Código de Comercio no exista una disposición que expresamente regule un caso, como el que nos ocupa, en forma supletoria se deben aplicar las normas del Código Civil y las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Alegan además que en una misma demanda no se pueden acumular acciones que tengan procedimientos incompatibles entre sí, según lo establece el artículo 78 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

Propone la parte demandada, como cuestión previa la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE DESALOJO, manifestando que inmueble objeto de la presente acción es un local comercial y que por lo tanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente del rigor y aplicación de sus normas a los fondos de comercio y a todas las actividades comerciales.

Observa quien decide, que efectivamente se trata de una acción de Desalojo, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, pero que la misma es intentada por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra la COOPERATIVA AGROALIMENTARIA “LA TABERNA DE MARÍA, R.L.”, identificada en autos.

Ahora bien, siendo que la parte accionante es el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora pasa a revisar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen en esta materia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325/2004, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente , en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”

Criterio jurisprudencial también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, expediente N° 05-0204, y adicionalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 07 de Agosto de 2.006, Exp. N° AA20-C2006-000416, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acción de estimación de honorarios profesionales intentado por JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO ( I. A.V.E.G.), fundamentándose a su vez, en sentencia N° 2.227, de fecha 24 de Noviembre de 2004, expediente N° 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., y la cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia ( PROCOMPETENCIA), y sentencia N° 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En este orden de ideas, establece La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del Artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República: 2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SI…”.

De lo transcrito, se desprende que no hace el legislador ni el intérprete diferencia en cuanto a la denominación de la relación jurídica o contractual, y habida cuenta que por una parte, para el momento de la interposición de la acción la unidad Tributaria era de bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,oo), y por otro lado, siendo la competencia materia de orden público, y así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: (“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”), y que la cuantía de este procedimiento alcanza a la suma de bolívares CINCUENTA Y TRES MIL (Bs.53.000,oo), es forzoso para esta Juzgadora declarar la incompetencia de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el ente público ( Municipio ) el accionante, acogiéndose el criterio señalado en la referida jurisprudencia normativa, y en consecuencia la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, siendo innecesario pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y por ende incompetente para conocer de las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El-
Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1494.-
El Secretario,

























NMdeR/jpr/mef.-