REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.528-09.-
SENTENCIA……...: No. 1486.-
CAUSA……………..: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO.-
DEMANDADO(S)...: JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.725.615 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hija LAUDELIN DE LOS ÁNGELES CASANOVA GALLARDO, de dos (2) años de edad, alegando que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR, venezolano, mayor de edad, casado, técnico medio en polímeros, titular de la cédula de identidad No. 18.483.478 y del mismo domicilio, celebró con ella un convenimiento en la oficina del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia pero que no lo ha cumplido, salvo que en ocasiones le pasa pañales, toallas y cerelac, lo cual manifiesta no es suficiente, ya que alega que él tiene los medios para suministrarle a su hija lo necesario para su alimentación, educación, vestuario y servicios médicos cuando lo requiera, y que ella en estos momentos no trabaja, por lo que requiere la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. F. 800,oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: acta de nacimiento de la niña de autos.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el demandado JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR, asistido por el abogado Hugo Luzardo, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2009, la demandante ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO, asistida por la abogada María Rosalinda Soto, otorga poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando notificar a las partes para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación ante este Tribunal, a fin de ser interrogados por la Jueza sobre algunos puntos referentes a la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO y JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR y la ciudadana ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO, asistidos por la abogada en ejercicio María Rosalinda Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.785, comparecen ante este Tribunal a los fines convocados por la Jueza en la presente causa.- Toma la palabra el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PULGAR ofrece a favor de su hija LAUDELIN DE LOS ANGELES CASANOVA GALLANDO, la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes, ( BsF 400) mensuales por concepto de alimentación.- En relación a las utilidades se compromete a depositar el 25% de lo devengado por este concepto, en cuanto a las vacaciones se compromete a depositar el 25% de estas, este dinero será depositado en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria Banco Mercantil de esta localidad.- En lo referente a las visitas, le corresponde un fin da de semana alternado para cada uno de los padres, pudiendo el padre visitar y buscar a la niña en el transcurso de la semana, cuando la niña este enferma se quedara con su madre y si el fin de semana que le corresponde al padre la niña esta enferma se quedara con su madre.- En este estado la ciudadana ENYERLIN GREGORIA GALLARDO FABELO , plenamente identificada acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto.- En este estado, el Tribunal, provee lo solicitado y ordena oficiar a la entidad bancaria antes mencionada.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1486.-
El Secretario,














NMdeR/jepr/mef.-