REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.544-09.-
SENTENCIA……...: No.1493.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YAMILET DEL CARMEN SILVA GARCÍA
DEMANDADO(S)...: LAUREANO DUQUE ÁLVAREZ ANGARITA-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SILVA GARCIA, mayor de edad, venezolana, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°. 19.336.951, domiciliada en el Sector Buena Vista I, casa s/n, a cuatro casas del Zinder Buena Vista, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra del ciudadano LAUREANO DUQUE ALVAREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, operador de Maquinas, titular de la cedula de identidad N° 17.336.050, domiciliado en el sector “la Salina” Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de los niños ISAAC DAVID Y JOSUE DAVID ÁLVAREZ SILVA de uno año y medio y ocho meses edad, Consignó Copia de la cedula de identidad y Acta de Matrimonio de los niños de autos. -

Dicha demanda fue admitida por auto de feAcha 19 de Mayo de 2009, ordenándose la Citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-

En fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación del ciudadano LAUREANO DUQUE ALVAREZ ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 17.336.050, quien firma y recibe compulsa sin objeción alguna.-

En fecha 15 de Junio de 2009, presentes en este Tribunal por una una parte la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 19.336.951, asistida por el abogado en ejercicio Albeniz Perozo con inpreabogado N° 37.879 y por la otra parte, el ciudadano LAUREANO DUQUE ALVAREZ ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 17.336.050, asistido por la abogada en ejercicio Maria Angela Butron con inpreabogado Nº. 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.544-09.- Toma la palabra el ciudadano LAUREANO DUQUE ÁLVAREZ ANGARITA 1) Ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensual, como pensión de alimentos; deja constancia que de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1300,00) que gana mensualmente, y por ello solo puede pasarle SEISCIENTOS BOLÍVARES y si le incrementan el sueldo lo aumenta, igual si le dan cesta ticket se compromete a aumentarle la pensión alimenticia.- 2) Asimismo se compromete a darle el TREINTA POR CIENTO (30%) de bono vacacional y otros bonos que reciba.- 3) Igualmente se compromete a darle el CUARENTA POR CIENTO (40%) de utilidades.- 4) Asimismo se compromete de suministrarle la casa al obtener el beneficio de Política Habitacional.- 5) Asimismo se compromete a darle medicinas y Asistencia medica cuando lo requieran y al suministrarle la empresa el HCM será por la empresa.- En este estado, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SILVA GARCIA acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.- Cúmplase.- Ofíciese.-

El Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1493.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/spm.-