REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 6854

PARTE ACTORA: MARIO DE JESÚS GUIDICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.107.344, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANNYI RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.757.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JAZMIN RICHARD DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
PARTE DEMANDADA: NEWTON STUAWR DELGADO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.047 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YESENIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.135.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.009), el ciudadano MARIO DE JESÚS GUIDICI, asistido por la profesional del derecho JAZMIN RICHARD DE BORGES, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose los respectivos Recaudos de Intimación y aperturándose la correspondiente Pieza de Medidas, en la cual se decretó Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, para lo cual se libró el Despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor que corresponda (fs. 1 al 6 Pza. Principal) (fs. 1 al 4 Pza de Medida).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), el ciudadano MARIO DE JESÚS GUIDICI, confiere Poder Apud Acta, a la profesional del derecho JAZMIN RICHARD DE BORGES (f. 7 Pza. Principal).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Alguacil recibe la Compulsa de Intimación (f. vto 7 Pza. Principal).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2.009), el alguacil, expone, que la Apoderada actora JAZMIN RICHARD DE BORGES, le proporcionó los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la Intimación de la parte demandada (f. 8 Pza. Principal).
En la misma fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2.009), la profesional del derecho JAZMIN RICHARD DE BORGES, actuando con su carácter acreditado en actas, suscribe diligencia en la cual expone que la hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, de los emolumentos necesarios para gestionar la Intimación de la parte demandada (f. 9 Pza. Principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009), la Apoderada actora JAZMIN RICHARD DE BORGES, expone que recibe el Despacho de Medida junto con el oficio dirigido al Tribunal Ejecutor correspondiente (f. 5 Pza de Medida).
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARIO DE JESÚS GUIDICI, asistido por la profesional del derecho ANNYI RAMÍREZ, y el ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, asistido por la Abogada YESENIA OLIVEROS, presentaron un Escrito de Transacción, que suscribiesen a los fines de dar por terminado el presente juicio (f. 10 Pza, Principal),

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

CÓDIGO CIVIL - LIBRO TERCERO - TITULO XII - DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2.009), en la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano MARIO DE JESÚS GUIDICI, en contra del ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, la cual se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado, ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, Demandada, asistido por la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS, se da por notificado, citado y emplazado en el presente juicio, y renuncia al término de comparecencia que le concede la Ley.
SEGUNDO: El demandado, conviene en todos y cada uno de los términos a que se contrae la Carta Libelar cabeza de la presente acción.
TERCERO: El demandado, declara y acepta que adeuda al demandante, ciudadano, MARIO DE JESÚS GUIDICI, asistido por la profesional del derecho, ANNYI RAMÍREZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.150,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: tres (3) cuotas a razón de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.050,00), cada una, para ser pagadas en Cheque de Gerencia, en las siguientes fecha: la primera el día 31 de julio del año 2009, la segunda el día 31 de agosto del presente año, y la tercera el día 30 de septiembre del año 2009.
CUARTO: El demandado, se obliga a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: tres (3) cuotas a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cancelar la primera de ellas el día 31 de julio del año 2009, la segunda el día 30 de agosto del año 2009 y la tercera el día 31 de septiembre del año 2009.
QUINTA: Queda entendido y así lo acepta el demandado, ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, que la falta de pago en la modalidad y tiempo establecido en el presente convenimiento o el incumplimiento por parte del demandado de cualquiera de las cláusulas pautadas en el presente instrumento, tendrá consecuencias que la obligación íntegramente considerada, quede como plazo vencido y consecuencialmente dará derecho a el Demandante, ciudadano MARIO DE JESÚS GUIDICI, a exigir el cumplimiento de la totalidad de la misma por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
SEXTA: Queda además entendido, y así lo acepta el demandado, que todos los gastos que genere su incumplimiento serán por su cuenta, como gastos Tribunalicios, Honorarios Profesionales de Abogados y cualquier otro gasto que surgiere como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el presente documento.
SEPTIMA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente instrumento, así como sus consecuencias y derivados, ambas partes eligen como domicilio único y especial a la Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de cuyos Tribunales, declaran las parte someterse.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita y presentada por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, MARIO DE JESÚS GUIDICI y el ciudadano NEWTON STUAWR DELGADO PINO, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes en transacción de fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2.009), así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida de cancelar mediante Cheque de Gerencia las cantidades acordadas, según las cuotas establecidas por el demandado y debidamente aceptadas por la parte demandante.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO.