REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 6871


PARTE ACTORA LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.841.227, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.840.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.003, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.919.148, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA EDINSON GIL y JOSÉ GREGORIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.705.769 y V-7.864.483, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 64.689 y 47.853, respectivamente.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR, asistida por la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello (fs. 1 al 26).
En fecha primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2.009), se libraron los Recaudos de Citación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2.009) (f. vto. 26).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2.009) el Alguacil Natural, expone, que en esa misma fecha fue Citada la ciudadana YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, en la dirección: Calle España, Casa s/n de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) (fs. 27 y 28).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2.009) la ciudadana YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, asistida por el profesional del derecho EDINSON GIL, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el cual se ordenó agregar a las actas en la misma fecha (fs. 29 al vto. 31).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2.009), la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita copia simple del escrito de Contestación de Demandada, presentado por la parte demandada (f. 32).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena expedir las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora (f. 33).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009), la profesional del derecho ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR y la ciudadana demandada YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, respectivamente, presentaron un escrito de Transacción, que suscribiesen a los fines de dar por terminado el presente juicio (f. 34).

FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y DOCTRINARIA

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

CÓDIGO CIVIL - LIBRO TERCERO - TITULO XII - DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en fecha 10 de junio de dos mil nueve (2.009), por la profesional del derecho ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR y por la ciudadana demandada YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, respectivamente, en la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se realizó en los siguientes términos:
UNICO: La Demandada, ciudadana YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, se compromete integra y fielmente a hacer la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de habitabilidad, limpieza, buen estado tanto en su infraestructura interna como externa, ni modificaciones en las mismas y organización como lo ha venido habitando, el cual se encuentra ubicad en el Acceso Peatonal a dieciséis metros con veinte centímetros (16, 20 mts.) de la Calle España de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, que mide quince metros (15 mts.) de ancho, por doce metros (12 mts.) de largo. Dichas mejoras y bienhechurías, consisten en limpieza, relleno, acondicionamiento y compactación del terreno, así como también un Town House de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2.) de construcción, constante de dos (02) plantas: Una Planta Baja, constante de Sala-Comedor, Cocina, Baño, Porche y Garaje; y una Planta Alta, constituida por tres (3) cuartos dormitorios y una (01) Sala Sanitaria; construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, con puertas de madera, y cuenta con todos los servicios públicos. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pública, denominada Callejón Los Carbones; Sur: Mejoras que son o fueron de Melecio Aladana; Este: Mejoras que son o fueron de Narcisa Carrión de Retveldt y Oeste: Mejoras que son o fueron de Felipe Ramóm Carrión. La entrega queda pactada para el día cinco (5) de julio del año dos mil nueve (2.009), sin mas retardos ni excusas, en horas hábiles de dicho día. Así mismo la ciudadana LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR, se compromete y conviene en no exigir ningún monto en bolívares por concepto del servicio de agua potable, quien cancelará la deuda pendiente y en lo sucesivo los siguientes recibos por tal concepto. Por otra parte, la ciudadana YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VASQUEZ, se compromete y conviene que cancelará totalmente la deuda, que por concepto de servicio eléctrico mantiene con la compañía ENELVEN, igualmente cancelará el recibo del mes de junio del presente año, puesto que disfrutará de dicho servicio hasta la fecha de entrega del inmueble. Por tal motivo, ambas partes reiteran los compromisos adquiridos y explicados a detalle ut supra y ratifican su condición de conciliación y resolución amistosa del presente juicio. Ambas partes señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Democracia, No. 116-R, Sector Ambrosio en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así mismo solicitan que el presente acuerdo conciliatorio sea admitido y tramitado conforme a Derecho, declarándose Homologado en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita y presentada en los términos señalados, por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana demandante LOLIMAR MARÍA ROJAS AGUILAR representada en ese acto por su apoderada judicial la abogada en ejercicio NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, y la ciudadana demandada YUDIT JOSEFINA PEÑA DE VÁSQUEZ, asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO; en consecuencia, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes, en transacción de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2.009), así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticinco (25) días mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO.