REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6845
PARTE DEMANDANTE LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.641.376, domiciliada en la calle Campo Elías, detrás del Colegio Melanie Kleín, Casa número 04 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Edificio Laika, Oficina Número 03 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.864.483 y V-7.739.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853 y 67.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.129.966, con domicilio en la Invasión Barrio Cacique detrás del Cementerio del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y YAJAIRA RUZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.886.469 y V-13.976.276 y V-7.962.550, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 76.020, respectivamente.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

El día diez (10) del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, presentó demandada por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, la cual fue admitida, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita efectuada por ante este Tribunal en fecha cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2.009), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, obrando en representación de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, en contra del ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
PRIMERO: El demandado JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y YAJAIRA RUZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, para sus menores hijos.
SEGUNDO: En referencia a los gastos de época escolar, serán sufragados de la siguiente manera: La demandante, ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, le hará llegar la lista de los útiles escolares debidamente certificada por la Institución Educativa, donde estén estudiando los niños, al ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, para hacer efectiva la compra de lo solicitado en dicha lista.
TERCERO: El ciudadano demandado, se compromete a comprarles a sus menores hijos los uniformes escolares.
CUARTO: El demandado, se compromete en la época de sembrina a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos navideños.
QUINTO: El demandado, se compromete a sufragar los gastos médicos y de medicinas, que le brinda la empresa para la cual labora.
La ciudadana demandante LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, actuando a favor y con el carácter de madre de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, y debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, declara que acepta las condiciones y ofrecimiento efectuado por el demandado ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, en el presente Convenimiento.
De igual forma ambas partes, solicitan la Suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), dejando vigente el particular tercero, para garantizar las pensiones futuras en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, para tal efecto, solicitan al Tribunal, se sirva oficiar a la Empresa Halliburton, participándole lo convenido por las partes.
Ambas partes solicitan al Tribunal, Homologue el presente Convenimiento, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, obrando en representación de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, en contra del ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, dándole carácter de cosa juzgada y se imparte su aprobación con las siguientes modificaciones acordadas por este Tribunal, en atención al Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en interés de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ:
ü El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para la manutención de los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, tal deposito lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla de deposito dentro de los tres (03) días siguientes a la realización del deposito respectivo.
ü El demandado sufragará los gastos de época escolar, haciendo efectiva la compra de las listas de útiles escolares debidamente certificada por la Institución Educativa, donde estén estudiando los niños LUZ ANGELY y JERWIL ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, lista ésta que le será entregada por la demandante, ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ.
ü El demandado, ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, deberá encargarse de la compra y suministro de los uniformes escolares de sus menores hijos.
ü El ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, deberá hacer entrega de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para satisfacer y cubrir las necesidades de Navidad, cantidad ésta que será aportada adicionalmente a la pensión de alimentos para manutención, la cual deberá ser consignada a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana LUZ AMER BOHORQUEZ DE RODRÍGUEZ, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
ü El demandado, deberá sufragar los gastos de médicos y de medicinas, que le brinda la Empresa patronal en la cual labora, para sus menores hijos.
ü Así mismo, y vista su solicitud, este Tribunal acuerda, Suspender los efectos de los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2.009), y ejecutada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2.009), por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, dejando vigente solamente el particular TERCERO de dicha medida de embargo decretada y ejecutada, respectivamente, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, como trabajador de la Empresa HALLIBURTON, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, o hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o futuras, las cuales deberán ser retenidas en base a un veinticinco (25%) por ciento del sueldo o salario devengado por el trabajador demandado, En tal sentido, se ordena oficiar a la referida Empresa, a los fines que de cumplimiento a la presente disposición y para que haga entrega al ciudadano JENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ VILCHEZ, de las cantidades que se encuentren retenidas en esa empresa por concepto de los anteriormente Suspendidos particulares Primero y Segundo de la Medida de Embargo in comento .
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DE LA MISMA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG.. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libró oficio en la Pieza de Medidas a la Empresa HALLIBURTON, conforme lo ordenado.

EL SECRETARIO.