REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6861

PARTES YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.210.898 y V-10.206.516, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.915; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de mayo de 2009, los ciudadanos YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, antes identificados, presentaron solicitud en la cual piden se declare el Divorcio, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de mayo de 2009, por ser competente para ello (fs. 01 al 05).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y su respectivo Secretario, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No, 302… Establecimos nuestro ultimo Domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en Calle Córdova, Residencias San Agustín, Edif. 2, Apartamento # 1C de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra Unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtenido Bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ambas partes convienen expresamente que los bienes adquiridos por cada uno de lo cónyuges a partir de la presente solicitud de serán considerados como bienes de cada uno de los cónyuges… Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que después de transcurrir Seis (06) años de Matrimonio, decidimos separarnos el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil (2000), y hoy después de haber permanecido separados de hecho por espacio de más de Cinco (05) años y nunca ha existido entre nosotros en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, basándonos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual trata de la ruptura prolongada de la vida en común. ” (Omissis)

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

· Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE.

· Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 302, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:

“Articulo 42. Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”

“Articulo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), según consta de exposición en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, realizada por el Alguacil natural del Tribunal Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto ha transcurrido el lapso que la ley establece para que la referida Fiscal del Ministerio Público manifieste su oposición o no a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador considera que transcurrido íntegramente ese lapso sin que la referida Fiscal del Ministerio Público haya realizado oposición alguna, en consecuencia, se tiene como entendido que no se opone a la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, para que sea declara de conformidad, por tal motivo se procede a decidir en los términos que se lee a continuación:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir desde la fecha 18 de diciembre de 2000 y aún persiste dicha separación, por no ha habido ningún tipo de reconciliación.-

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE.

TERCERO: No habiendo hecho oposición alguna el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día que constó en actas su citación, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YARISMAR SIGDANIA NAZARIEGO FARIAS y DANILO JOSÉ DUARTE, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO


El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.).-
EL SECRETARIO,