Expediente N° 1793-08
Demandante: GONZALEZ Sandra Carolina
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 9.748.690
Demandado: FALCON TERÁN Alberto Segundo
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 8.054.511.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Niños, Niña y/o
Adolescentes: XXXXX Falcón González
De 4 años de edad
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 25 de Septiembre de 2008, introdujera la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ, asistida por la abogada ZULINA DEL CARMEN CHACIN, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.678, obrando a favor de la niña AISKELY PAOLA FALCON GONZALEZ de 4 años de edad, en contra del ciudadano: ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, por Obligación de Manutención. Alegó: “que de mi unión matrimonial con el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, procreamos una niña que lleva por nombre XXXX FALCON GONZALEZ, nacida el día 13 de Noviembre de 2003, actualmente de 4 años de edad…. Ahora bien, ciudadana Juez, desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de nuestra relación, pero es el caso, que como buen padre de familia responsable de sus obligaciones el padre de mi hija no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral, conforme lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se lo exigí y aun así no pude obtener el beneficio que a mi hija le corresponde ha pesar de que tiene ingresos económicos suficientes para ello, el obligado tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, ya es Funcionario de la Policía Regional adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. F 3.500,00); mi hija genera gastos los cuales no puedo cubrir en su totalidad y el padre de mi hija tampoco lo hace, lo cual demostraré en la secuela del juicio. Aunado al hecho de que no poseo medios económicos para cubrir con las expectativas de recreación y otros aspectos del desarrollo que necesita mi hija... Solicito a usted ciudadana Juez, proceda a la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION, o a ello sea llamado a convenir el padre de mi hija, acorde con su desarrollo integral, conforme al articulo 365, y para ello hago la presente solicitud en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, para lo cual en primer termino solicito se comprometa en pasar la suma que corresponda a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, que actualmente equivale a (Bs. F 799,00), lo que se le puede retener del sueldo que devenga como Policía Regional por concepto de obligación de manutención, la suma que corresponda a UN SALARIO MINIMO, lo cual se le puede retener del bono vacacional que perciba en su lugar de trabajo; para gastos de navidad y año nuevo suministre la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo que se le podría retener del aguinaldo o bonificación de fin de año que le corresponda al obligado, asimismo solicito la retención de las primas por hijo, juguetes y útiles escolares que le otorgue la gobernación del Estado Zulia a la Policía Regional. A los fines de que este Tribunal inicie el presente procedimiento solicito la citación personal del ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, en el lugar de trabajo, actualmente asignado al Departamento o Comando Policial Cristo de Aranza, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acompañó el escrito con solicitud de medidas de embargo preventivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente solicitud en los articulas 30, 37, 54, 365, 366 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado para los efectos de este procedimiento el señalado como mi domicilio en este escrito.
PRUEBAS PARA EL PROCESO
1°) Prueba Documental: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de mi hija, para comprobar y demostrar la filiación que tiene la misma conmigo, así como con el demandado.
2°) Prueba de informe: Se oficie la procurador del Estado Zulia, para recabar información sobre los ingresos que percibe el demandado como policía regional, y así demostrar la verdadera capacidad económico del mismo; se oficie a la Coordinación de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levanten in informe socio económico en el hogar que habito con mi hija.
3°) Me reservo cualquier otro medio probatorio en la oportunidad que corresponda.”
El Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de Septiembre del 2008, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, por medio de auto se acordó librar el Despacho de citación del obligado ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERÁN, y se libro oficio N° 335-2008, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirva practicar la citación del demando.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió y se agrego al expediente la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo así el exhorto conferido por este Tribunal en relación a la Citación librada al ciudadano: ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, consignando boleta debidamente firmada quedando así legalmente citado.
En fecha 15 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo compareció la accionante SANDRA CAROLINA GONZALEZ MORENO, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, por lo cual no se pudo tratar la conciliación.
Estando el juicio abierto a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes, para decidir.
I
MOTIVA
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 23 de Abril de 2009, quedó citado legalmente el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a quien este Tribunal libro exhorto para que practicara su citación, la misma fue recibida y agregada a las actas el día Doce (12) de mayo del 2009, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por la actora en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevada la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, habiendo sido citado por este Juzgado según boleta de citación firmada por el mismo (folio 12), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con su hija niña XXXX FALCON GONZÁLEZ. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ, en contra del ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN y a favor de la niña XXXXXXXX.
En consecuencia: este Tribunal RESUELVE: fijar como Obligación de Manutención mensual que el obligado ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, debe cancelar a su hija, la cantidad que corresponda al Veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de salario Básico Mensual, que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.146,08), la cual deberá ser descontada de lo devengado por este como Oficial Técnico Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia., lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, por concepto de Obligación de Manutención mensual es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 536,52). Para el momento en que se le incremente el salario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. La cantidad establecida deberé ser entregada a la progenitora de la niña FALCON GONZALEZ.
Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de lo que por concepto de Bonificación de Fin de Año reciba el ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ, los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.
Igualmente, para cubrir los gastos propios de la época escolar de la niña FALCON GONZALEZ, adicional a la manutención, se fija el Veinticinco por ciento (25%) de lo que concepto de bono vacacional le corresponda al demandado ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, y deberán ser entregados a la ciudadana progenitora de la niña de autos en los meses de Septiembre de cada año.
Se ordena retener al obligado los beneficios que percibe como funcionario adscrito a la policía regional de estado Zulia el cien por cien (100%) de lo que le correspondan a la niña XXX FALCON por prima por hijos, juguetes, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que le corresponda a la niña antes mencionada, los cuales deberán ser entregados por parte de la Policía Regional del Estado Zulia a la ciudadana SANDRA CAROLINA GONZALEZ
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña FALCON GONZALEZ, se ORDENA retener de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN, en caso de retiro, despido, muerte o cualquier causa que de por terminada su relación laboral como trabajador que es de la Policía Regional del Estado Zulia., la suma correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión que le haya sido retenida al obligado. Esta cantidad, en caso de aplicarse, debe ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Gobernación del Estado Zulia, departamento de recursos humanos de la policía regional del estado Zulia, lugar donde presta servicios el obligado ALBERTO SEGUNDO FALCON TERAN.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 29 de Septiembre de 2008, participadas en oficio No. 337-08, de la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 12, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 19. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
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