Expediente N° 1.938/09
Demandante: FERRER VILLALOBOS, Katerin D,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 19.907.657.
Demandado: FUENMAYOR CELIS, Francisco J.
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 11.066.566.
Niño Niña: XXXXXX
y/o Adolescente: Fuenmayor Ferrer
Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana KATERIN FERRER VILLALOBOS, y a favor de la niña XXXXX FUENMAYOR FERRER, de 2 años de edad, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: FRANCISCO FUENMAYOR CELIS. Alegó la accionante que el progenitor de su hija desde hace aproximadamente seis (06) meses no le aporta la obligación de manutención, que ha tratado de conversar con el pero este no le contesta nada, por lo que desconoce la razón por la cual no le aporta, debido a esta situación acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, para iniciar el procedimiento conciliatorio en aras de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante acta los ciudadanos KATERIN FERRER VILLALOBOS y FRANCISCO FUENMAYOR CELIS, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano FRANCISCO FUENMAYOR CELIS, Primero: se compromete a aportarle a su hija el 46 % de un salario mínimo, lo cual en la actualidad equivale a 400 Bs. mensuales, para los gastos de la obligación de manutención, la entrega de los mismo será fraccionada en partes, es decir, Bs. 200,00 quincenales, mientras que los gastos médicos serán asumidos por el progenitor cuando los mismos excedan de un costo de 40,00 Bolívares.; Segundo: Ambas partes acordaron no establecer el monto que el progenitor debe aportarle para los gastos de época escolar: debido a que actualmente la niña no cuenta con edad para cursar estudios, el progenitor se compromete a aportarle el 100 % cuando los empiece a requerir para garantizarle el derecho que tiene su hija a la educación; Tercero: Se comprometió aportale la suma de Bs. 600,00 para los gastos de la época de navidad y fin de año, mientras que el regalo de navidad será comprado por el mismo. Cuarto: A fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año y cubrir las necesidades básicas de su hija, de conformidad con el articulo 30 literal B de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle 300 Bs. que será entregado en la segunda quincena del mes de mayo.; Quinto: Ambas partes han acordado que los montos convenidos en este convenio serán entregados en casa de la progenitora en la fecha correspondiente y se dejara como constancia de la entrega recibos firmados por la misma. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la niña XXXXX FUENMAYOR FERRER.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2009.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos KATERIN FERRER VILLALOBOS y FRANCISCO FUENMAYOR CELIS, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la niña FUENMAYOR FERRER. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 19 de Junio de 2009, entre los ciudadanos KATERIN FERRER VILLALOBOS y FRANCISCO FUENMAYOR CELIS, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30, p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 102, y el asiento diario N° 23.-
LA SECRETARIA
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