Expediente N° 1.901-09

Demandantes: CHABIEL FERRER, Nerio Antonio
Mayor de edad, C. I. N° 5.814.250, venezolano,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
LABARCA LUENGO, Nereida Josefina,
mayor de edad, C. I. N° 5.170.120
Venezolana, Domiciliada en el Municipio
Mara

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NERIO ANTONIO CHABIEL FERRER y NEREIDA JOSEFINA LABARCA LUENGO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.814.250 y V-5.170.120 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAYELIS FUENMAYOR QUINTERO y OSMAN JOSE NUÑEZ PINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos.131.893 y 103.082, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de Mayo de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia del Estado Zulia, siendo citado la representación Fiscal, en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, quien manifestó su opinión favorable en fecha 27 de Mayo del presente año.-
II.- El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°:“ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado de los MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, NERIO ANTONIO CHABIEL FERRER y NEREIDA JOSEFINA LABARCA LUENGO, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N°110, acompañada a los autos en copia certificada.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos hijos que son mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil y a la Jefatura Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 17, y asentada en el diario bajo el N° 5.-
LA SECRETARIA,