Expediente N° 1.885-09

Demandantes: FERNANDEZ Heli José
Mayor de edad, C. I. N° 7.712.148, venezolano,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
GONZALEZ FUNMAYOR, Liliana del Carmen
Venezolano, mayor de edad, C.I. N° 9.793.996,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos HELI JOSÉ FERNANDEZ y LILIANA DEL CARMEN GONZALEZ FUNMAYOR, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.712.148 y V- 9.793.996 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JAIRO E, OCHOA A, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.158, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
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Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 05 de Mayo de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia del Estado Zulia, siendo citado la representación Fiscal, en fecha doce (12) de Mayo del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en la misma fecha (12/05/2009), quien manifestó su opinión favorable en fecha 15 de Mayo del presente año.-
II.- El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°:“ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado de los MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, HELI JOSE FERNANDEZ y LILIANA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del Municipio San Rafael ( hoy Parroquia San Rafael), Distrito Mara del Estado Zulia (Hoy Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 36, acompañada a los autos en copia certificada.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija que es mayor de edad, y no adquirieron bienes
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 09, y asentada en el diario bajo el N° 15 .-
LA SECRETA