JUZGADO DEL MUNICIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
Exp.: 1.511-09
PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN ROSA RAMÍREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.658.831 y V-13.523.417, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.035.
DEMANDADAS: MIRIAM JOSEFINA BLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.3.780.950, domiciliada en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el No. 42, Tomo 5-A, Primer Trimestre, Exp. No. 10948, representada por su Presidenta, la ciudadana ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.424.791, domiciliada en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 01.

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro presentada en el libelo de la demanda por las ciudadanas CARMEN ROSA RAMÍREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMÍREZ, anteriormente identificadas, asistidas por la abogada MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.035, conjuntamente con los recaudos acompañados, en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO PÉREZ, igualmente identificada, y de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA FLORIDA C.A., representada por su Presidenta, la ciudadana ELSY DEYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, éste Juzgado al respecto pasa a decidir lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y de secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentre llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa esté fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal Séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Con relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha reafirmado que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, sí como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello, tal y como lo ha expuesto en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, expediente No. AA20-C-2004-000966:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
En tal sentido, el Juez debe verificar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, es decir, si existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción de un derecho; y también las circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
En el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el petitum demanda la resolución de contrato de arrendamiento, el pago de la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.100,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los intereses moratorios calculados según la Ley, las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) por concepto de pago de daños y perjuicios+, hecho éste que no puede dilucidar éste Juzgador en esta oportunidad, pues se tocaría el fondo de la causa. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, sobre la procedencia de decretar medidas cautelares de secuestro en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que se estén resolviendo un proceso judicial, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla su finalidad, que es la de proteger la eficacia y la efectividad del proceso que conlleva a la sentencia definitiva, pero también debe guardar distancia con la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. En otras palabras, la medida cautelar tiene que contener el atributo de prevenir algunos de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer tal pretensión.
Tal y como sucede en el caso en comento, si el Jurisdiscente decretare la medida preventiva de secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (caso de resultar vencedora la parte actora) sin haberse dilucidado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, la medida cautelar de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demandad de Resolución de Contrato de Arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cuando dicha pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el N° 01.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.