REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
Exp.: 1476-09
PARTES:
DEMANDANTE: LESLIE TERESA MARRUFO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Educación Integral, titular de la cédula de identidad No. 9.171.290, domiciliada en el Sector Bella Vista, Primera Calle, casa s/n, en la Población de San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente MIGUEL ELÍAS ARRIETA MARRUFO, de trece (13) años de edad.
DEMANDADO: EDUVVIN ANTONIO ARRIETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, perforador, titular de la cédula de identidad No. 7.939.448, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 30.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano EDUVVIN ANTONIO ARRIETA VILLALOBOS, y la parte demandante, ciudadana LESLIE TERESA MARRUFO DE ARRIETA, ambos sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual el obligado conviene en el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones, estableciéndose además de mutuo acuerdo las pensiones futuras, lo relativo a la asistencia y atención médica, y la asignación de una cantidad para contribuir con la edificación de una habitación para el adolescente. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del
adolescente beneficiario de manutención y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, expídanse dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente sentencia. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 30.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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