REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP: 09-2.814.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA..
Abogado Defensor: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor del menor: WILMER GREGORIO CARRILLO GUERRERO.
Demandado: WILMER CARRILLO CARRILLO.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.207, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, calle 15, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, solicitó RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con el menor WILMER GREGORIO CARRILLO GUERRERO en contra del ciudadano WILMER CARRILLO CARRILLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.886.399, domiciliado en el sector Los Altos calle 2, casa s/n, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
A la presente solicitud de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 06 de Febrero de 2009, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Febrero se notifico al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 18 de Febrero del presente año, se cito al ciudadano Wilmer Carrillo Carrillo, la cual se encuentra inserta al folio Seis (06).
En auto de fecha Trece (13) de Marzo del 2009, inserto al folio ocho (08), se dijo visto para sentenciar la presente causa.-
a) Se dicto sentencia Definitiva de fecha 20 de Marzo del año 2009, y quedó definitivamente firme en fecha 27 de Marzo del 2009 de la siguiente manera: Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
b) En el mes de julio para gastos de recreación del menor de autos fija la cantidad tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (599,25).-
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) del salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.198,5).-.
En fecha 20 de Abril del año 2009 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano WILMER CARRILO CARRILLO, no ha cumplido con lo sentenciado; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, se encuentra inserto al folio Dieciseis (16) boleta de Notificación del ciudadano Wilmer Carrillo Carrillo, donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.
En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana Yovimin Guerrero Urbina, solicitó la ejecución forzosa de la de la sentencia definitiva DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Willmer Carrillo Carrillo, no ha cumplió voluntariamente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano WILMER CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.886.399, respecto de su hijo WILMER GREGORIO CARRILLO GUERRERO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Marzo del 2009.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano WILMER CARRILLO CARRILLO, se notificó en fecha 14 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Yovimin Guerrero Urbina, en fecha 27 de Mayo de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar Un Tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 266,33) mensuales, por concepto de pensión de manutención; y para el momento en que dicho salario minino sea aumentado automáticamente la pensión fijada será aumentada; para gastos de recreación en el mes de Julio se fija (3/4) de salarios minimos, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 599,25), paro los gasto de de útiles escolares en el mes de septiembre lo equivalente a Un (1) salario mensual del salario mínimo lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) y para los gastos de navidad y fin de año lo equivalente a Un salario y medio (1 1/2) del salario mínimo, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198,05), el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de las menores de autos, se ordena retener el 30% del equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas a base del salario mínimo, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado Wilmer Carrillo Carrillo; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de Marzo del 2009 en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA, contra WILMER CARRILLO CARRILLO anteriormente identificados en actas, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público número 02, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, en relación con el menor WILMER GREGORIO CARRILLO GUERRERO.-.
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo del 2009 por ante este Tribunal, lo que significa que la cantidad a retener es Un Tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 266,33) mensuales, por concepto de pensión de manutención; y para el momento en que dicho salario minino sea aumentado automáticamente la pensión fijada será aumentada; para gastos de recreación en el mes de Julio se fija (3/4) de salarios minimos, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 599,25), paro los gasto de de útiles escolares en el mes de septiembre lo equivalente a Un (1) salario mensual del salario mínimo lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00) y para los gastos de navidad y fin de año lo equivalente a Un salario y medio (1 1/2) del salario mínimo, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198,05), el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de las menores de autos, se ordena retener el 30% del equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas a base del salario mínimo, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado Wilmer Carrillo Carrillo; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal; , para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009, la cual riela a los folios del Nueve (9) al Trece (13) del presente expediente; todo ello en interés superior del menor de autos que llevan por nombre WILMER GREGORIO CARRILLO GUERRERO, y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes Junio del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 09-2.814 el anterior fallo siendo las diez y Veinte minutos de la mañana y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 143.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg
|