REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: Nº M-063-7.
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
FISCAL. XVI: ABOG: ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JORGE MOLINA
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: LUIS NAIRO CUBILLAN
QUERELLANTE: ABOG. JESUS ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)
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En el día de hoy, treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria ABOG. ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de Acusación presentada por las Fiscales Decimosextos del Ministerio Público Abogados NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 19 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.530.482, nacido en fecha 28-11-1989, residenciado en el sector Virgen del Carmen avenida 18, con calle 10, casa No. 18-04, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Adriana Teresa Quintanillo; por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.415, domiciliado en la avenida 0, casa No. 3-68, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS. El adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD , quien estando presente manifestó que revoca al Abogado Privado que lo venia asistiendo por cuando no cuenta con recursos económicos, por lo que manifiesta no poseer Abogado de confianza que lo asista, por lo que solicita se le nombre Defensor Público, quien para el momento se encuentra presente en la sala de este Tribunal la Abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaída y prestó el Juramento de Ley. Igualmente informa la Ciudadana secretaría que se encuentra presente la Victima LUIS NAIRO CUBILLAN; así como presente el ABOG. JESUS ROSALES.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos.-
Acto seguido siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), la Representante del Ministerio Público, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve la conciliación, quien el adolescente imputado y la victima manifestaron no llegar a ningún acuerdo; por vista la negativa de la conciliación el Tribunal ordena la apertura de la Audiencia Preliminar fijada; por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada por las Fiscales Decimosextos del Ministerio Público Abogados NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente plenamente identificado, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. NEYDUTH RAMOS Quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 21/05/2009 en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, El dia domingo 26-08-2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, transitaba la victima Luis Nairo Cubillan Núñez, por la calle 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en una moto de su propiedad, que se encuentra plenamente identificada en actas, cuando de repente de forma violenta e intespectiva, girando a gran velocidad y sin detenerse salio el vehículo tipo camioneta igualmente identificada en actas, conducido por el hasta entonces adolescente Adrián Javier Quintanillo Quintanillo, este cuando impacta la moto la misma quedó incrustada en el parachoques delantero de la camioneta, acelerando para darse a la fuga pero como no pudo pasarle por encima a la moto, retrocedió de forma violenta y a gran velocidad, se fue del sitio del suceso, dejando en el sitio las placas identificadoras delanteras de la camioneta, y ocasionándole a la victima lesiones en su rodilla derecha y en su cuerpo según examen medico forense, fueron las siguientes: Cicatrices en región parieto-occipital izquierdo cicatriz de 0,5 CMS, en región nasal secuelas de excoriaciones, en ambos brazos, secuelas dolorosas post-traumática en región dorsal, traumatismo rodilla derecha que ocasionó ruptura del ligamiento colateral medial, ruptura de ligamento cruzado posterior, ruptura de menisco interno de dicha rodilla, luego llegaron los Bomberos voluntarios quienes le prestaron auxilio y lo trasladaron al hospital, posteriormente al incidente legaron dos Funcionarios de Transito Terrestre, quienes levantaron el croquis del accidente.- continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación.
1. Testimonio del Médico Forense, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, cuya pertinencia y necesidad de la prueba estriba en que practicó el Examen Médico Legal, a la victima. Para que ratifique en su contenido y forma el resultado médico No. 9700-170-0592.-
2.- El Testimonio del Cabo Primero (TT) PIÑA OLIVERO ALBERTO adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Santa Bárbara De Zulia quien realizo la experticia de reconocimiento de la moto involucrada en el accidente, y propiedad de la victima, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de las características y originalidad o falsedad de los seriales identificadores de la moto.
3.- Funcionarios DARWIN PEÑA y DAVID DELGADO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, su pertinencia utilidad y necesidad estriba en que entre otras diligencia ratifiquen en su contenido y firma el resultado de la Inspección Técnica de la Inspección Técnica, suscrita por sus personas, donde consta el resultado de la Inspección, siendo necesario para comprobar la existencia real del lugar donde sucedieron los hechos.-

DE LAS TESTIFICALES:

1.- Testimonio de la victima Cabo Primero (TT3727) JESUS DONQUIZ y El Vigilante Vial (TT 6001), NICOLAS GOLLO, Adscrito Al Cuerpo De Transito Y transporte Terrestre, Con Sede En Santa Bárbara De Zulia, quien hicieron el levantamiento del accidente y cuyo testimonio es pertinente útil y necesario por cuanto tienen conocimiento en la forma como ocurrió el accidente.-
2.- Testimonio de los oficiales 061 ROBERT RODRÍGUEZ, y el Oficial No. 077, FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento del presente hecho quienes actuaron en el procedimiento en el momento que ocurre el hecho
3.- El Testimonio de la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, pertinente y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.-
4.- El testimonios de los testigos ENITH JOHANNA NARVAEZ, VILLALOBOS, NESTOR LUIS PORTILLO SEMRUN, JOEL ANTONIO SANCHEZ, y JORVIS ALBERTO RIVERA MUCHOS, plenamente identificadas en las actas de entrevistas que rielan en la causa; cuyos testimonios son Utiles y pertinentes y expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.-
DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación:

1.- De conformidad con el 339 y 358 ejusdem, solicita para su incorporación para su lectura y su exhibición los resultados del EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la victima, por el Funcionario DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia.-
2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a la moto identificada en acta, realizada en fecha 21-09-2007, por el funcionario Alberto Antonio Piña Oliveros, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.-
3.- Acta Policial No. 088-07, croquis demostrativa e informe del Accidente de transito de fecha 26/08/2007, suscrito por los funcionarios Josue Colina y Eduin Castillo, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, donde constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias del mismo, pertinente para demostrar la responsabilidad del imputado.- Sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público.-
4.- Testimonio de los oficiales 061 ROBERT RODRÍGUEZ, y el Oficial No. 077, FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento del presente hecho quienes actuaron en el procedimiento en el momento que ocurre el hecho, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.-
5.- De conformidad con el 339 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-09-2007, practicada por los detectives David Delgado y el Oficial Darwin Peña, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, donde dejan constancia del hecho, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.-

Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Así mismo 1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del articulo 326 del C. O. P. P.- 2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.- 3.- Igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad que le dictó el Tribunal en fecha 04-12-2007.-
Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del C. O. P. P y el ENJUICIAMIENTO, adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN.-

Acto seguido el ciudadano Juez por estar presente la Victima, a fin de ser oída procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.415, domiciliado en la avenida 0, casa No. 3-68, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia quien expuso: “Yo aspiro que se haga justicia, porque yo estuve año y dos meses tirado en una cama, y soy padre de familia y sostén de hogar y no recibí ningún beneficio de los agresores, aspiro que se haga Justicia. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al Querellante ABOG. JESÚS ROSALES, actuando como Acusador Privado de la hoy victima ciudadano LUIS NAIRO CUBILLIAN; quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de Acusación Particular Propia, presentada en fecha 13/06/2009, donde explana las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, El día domingo 26 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Madrugada, transitaba la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, por la calle 07, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en una moto de su propiedad que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: AVA 150 JAGUAR; MODELO: JAGUAR; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; SERIAL DE CHASIS: LBRSPKBOX7002322, SERIAL DEL MOTOR: SL162FMJ-2C79055725; PLACAS: DAX-884; cuando de repente de forma violenta e intempestiva, girando a gran velocidad y sin detenerse salio el vehículo tipo camioneta que posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FORTALEZA 150, TIPO: PICK-UP; COLOR: VERDE; PLACAS: 38e-VAB, conducido por el hasta entonces adolescente , SE OMITE IDENTIDAD este cuando impacta la moto la misma quedo incrustada en el parachoques delantero de la camioneta, acelerando para darse a la fuga, pero como no pudo pasarle por encima a la moto, retrocedió de forma violenta y a gran velocidad se fue del sitio del suceso, dejando en el sitio la placas identificadoras delanteras de la camioneta, y ocasionándole a la victima lesiones en su rodilla derecha y en su cuerpo según examen medico forense, dichas lesiones ocasionadas fueron las siguientes: CICATRICES EN REGION PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO CICATRIZ DE 0,5 CMS, EN REGION NASAL SECUELAS DE EXCORIACIONES EN AMBOS BRAZOS, SECUELA DOLOROSA POST- TRAUMATICA EN REGION DORSAL, TRAUMATISMO RODILLA DERECHA QUE OCASIONO RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL, RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR, RUPTURA DE MENISCO INTERNO DE DICHA RODILLA, una vez que se produce el accidente el hasta entonces adolescente imputado en vez de socorrer al lesionado acelera la camioneta y se da a la fuga… Ofreció los medios de pruebas: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELÉAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Santa Bárbara de Zulia, quien practico el examen médico forense a la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de la causa de las lesiones que presento la victima y en consecuencia, expondrá desde el punto de vista médico legal tanto la metodología del examen practicado como las conclusiones a que llegó.
2.- Los testimonios de los funcionarios Cabo Primero (TT) 3727 JESUS DONQUIZ y el vigilante Vial (TT) 6001 NICOLAS GOLLO, adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre con sede en Santa Barbara de Zulia, quienes hicieron el levantamiento del accidente y cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tienen conocimiento de la forma como ocurrió el accidente. 3.- El testimonio del Cabo Primero (TT) PIÑA OLIVERO ALBERTO adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre con sede en Santa Barbara de Zulia, quien realizo la experticia de reconocimiento de la moto involucrada en el accidente y propiedad de la victima cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de las características y originalidad o falsedad de los seriales identificadores de la moto. 3.- Los Testimonios de los funcionarios policiales Oficial Nro. 061 ROBERT RODRIGUEZ y oficial Nro. 077 FRANCISCO PEREZ, adscritos a la policía municipal del Municipio Colon, útiles y necesarios ya que tienen conocimiento de los presentes hecho, por cuanto fueron quienes actuaron en el procedimiento en el momento en que ocurre el hecho. 4.- Los Testimonios de los funcionarios Bomberiles SARGENTO SEGUNDO ROBERTO ORTIZ, DISTINGUIDO HERIBERTO LUGO, BOMBERO CARLOS MACHADO, CABO PRIMERO LEANDRO QUINTERO Y DISTINGUIDO HOSNEY GARCIA, adscritos al Cuerpo de Bomberos Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Colon, del Estado Zulia, cuyosd testimonios son útiles y necesarios ya que tienen conocimiento del hecho, por cuanto fueron quienes actuaron en el procedimiento en el momento en que ocurre el accidente. 5.- El Testimonio del funcionario NRO. 032 YUNEL DIAZ RAIZA GONZALEZ, Inspector OMAR GIL, DARWIN PEÑA y DAVID DELGADO, adscritos a la policía municipal del Municipio Colon, su pertinencia, utilidad y necesidad estriba en que entre otras diligencias ayudaron a practicar la entrevistas a testigos del presente delito. 6.- El Testimonio de los Testigos ciudadanos: ENITH JOHANNA NARVAEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Juan de Dios González Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, Sector el Paraíso, , avenida 13 bis, casa Nro. 1-71, Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia, JOEL ANTONIO SANCHEZ, domiciliado en la calle 6, antes 19 de Abril, casa Nro. 11-10, sector el Chupulún, Santa Barbara Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, y YORVIS ALBERTO RIVERA MUÑOZ, residenciado en la avenida 13, casa Nro. 3-21, sector el Paraíso, Santa Barbara, Jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, cuyos testimonios son útiles y pertinente en virtud que tienen conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos en el cual el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD conduciendo de forma violenta y sin tomar las mas minimas medidas de seguridad y violando todas las normas de transito de forma intempestiva le causo las lesiones a la hoy victima.
B. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación por su lectura de las siguientes actas de investigación.1.-Acta Policial del Nro. 088-07, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre dejan constancia de la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos en fecha 26 de Agosto del año 2.007, aproximadamente a las 03:00 horas de a madrugada. De conformidad con el articulo 339 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, los resultados del Examen Médico Forense practicado a la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia. Solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición Acta de Experticia de Reconocimiento practicada a la moto que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: AVA 150 JAGUAR; MODELO: JAGUAR; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; SERIAL DE CHASIS: LBRSPKBOX7002322, SERIAL DEL MOTOR: SL162FMJ-2C79055725; PLACAS: DAX-884, realizada por el experto de vehículos adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. 4.-De conformidad con el articulo 339 del Cogido Orgánico Procesal Penal, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Septiembre del año 2.007, practicada por los detectives David Delgado y Oficial Darwin Peña, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia donde dejan constancia del sitio del suceso. 5.-De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, Acta policial levantada por los Funcionarios Robert Rodríguez y Francisco Pérez, de fecha 26 de Agosto del año 2.007, donde dejan constancia de la forma como ocurrió el accidente, así como también dejan constancia de la fuga del imputado. En este sentido, solicito de conformidad con el artículo 358 ejusdem, la exhibición para su reconocimiento de las referidas actas policiales, a los funcionarios que practicaron dicho acto.- C. EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS: De conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición todas las evidencias incautadas en la presente investigación conformadas por la moto, el vehículo causante del accidente que se dio a la fuga y su placa identificadora como medio de comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES a fin de que expertos, testigos, la victima y funcionarios policiales, lo reconozcan o expongan el conocimiento que sobre el mismo tenga. Por lo que acusa al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, como autor y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Eiusdem en perjuicio de la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, antes plenamente identificado, en la forma como ha quedado descrita en el presente acusación.- En consecuencia solicito formalmente su enjuiciamiento, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 660, 661 y 662 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad que le dicto este Tribunal, en fecha 04 de Diciembre del año 2007, en virtud que la magnitud del daño causado y en la pena que pudiera recaer en su contra, dado los presentes elementos de convicción en su contra hacen presumir, que el mismo en vez de presentarse al juicio Oral, se evada del mismo.-

De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 19 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 20.530.482, nacido en fecha 28-11-1989, residenciado en el sector Virgen del Carmen avenida 18, con calle 10, casa No. 18-04, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM). Vista la exposición del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha 21/05/2009 en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, constitutiva de 1. Testimonio del Médico Forense, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, cuya pertinencia y necesidad de la prueba estriba en que practicó el Examen Médico Legal, a la victima. Para que ratifique en su contenido y forma el resultado médico No. 9700-170-0592.- 2.- El Testimonio del Cabo Primero (TT) PIÑA OLIVERO ALBERTO adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Santa Bárbara De Zulia quien realizo la experticia de reconocimiento de la moto involucrada en el accidente, y propiedad de la victima, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de las características y originalidad o falsedad de los seriales identificadores de la moto. 3.- Funcionarios DARWIN PEÑA y DAVID DELGADO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, su pertinencia utilidad y necesidad estriba en que entre otras diligencia ratifiquen en su contenido y firma el resultado de la Inspección Técnica de la Inspección Técnica, suscrita por sus personas, donde consta el resultado de la Inspección, siendo necesario para comprobar la existencia real del lugar donde sucedieron los hechos.-DE LAS TESTIFICALES: 1.- Testimonio de la victima Cabo Primero (TT3727) JESUS DONQUIZ y El Vigilante Vial (TT 6001), NICOLAS GOLLO, Adscrito Al Cuerpo De Transito Y transporte Terrestre, Con Sede En Santa Bárbara De Zulia, quien hicieron el levantamiento del accidente y cuyo testimonio es pertinente útil y necesario por cuanto tienen conocimiento en la forma como ocurrió el accidente.- 2.- Testimonio de los oficiales 061 ROBERT RODRÍGUEZ, y el Oficial No. 077, FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento del presente hecho quienes actuaron en el procedimiento en el momento que ocurre el hecho.- 3.- El Testimonio de la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, pertinente y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.- 4.- El testimonios de los testigos ENITH JOHANNA NARVAEZ, VILLALOBOS, NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, JOEL ANTONIO SANCHEZ, y JORVIS ALBERTO RIVERA MUCHOS, plenamente identificadas en las actas de entrevistas que rielan en la causa; cuyos testimonios son Utiles y pertinentes y expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.- DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación: 1.- De conformidad con el 339 y 358 ejusdem, solicita para su incorporación para su lectura y su exhibición los resultados del EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la victima, por el Funcionario DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia.-
2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a la moto identificada en acta, realizada en fecha 21-09-2007, por el funcionario Alberto Antonio Piña Oliveros, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.- 3.- Acta Policial No. 088-07, croquis demostrativa e informe del Accidente de transito de fecha 26/08/2007, suscrito por los funcionarios Josue Colina y Eduin Castillo, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, donde constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias del mismo, pertinente para demostrar la responsabilidad del imputado.- Sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público.- 4.- Testimonio de los oficiales 061 ROBERT RODRÍGUEZ, y el Oficial No. 077, FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, cuyo testimonio es pertinente y útil y necesario por cuanto tiene conocimiento del presente hecho quienes actuaron en el procedimiento en el momento que ocurre el hecho, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.- 5.- De conformidad con el 339 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-09-2007, practicada por los detectives David Delgado y el Oficial Darwin Peña, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, donde dejan constancia del hecho, es útil y pertinente para demostrar la existencia del vehículo, sea incorporada para su lectura exhibición en el Juicio Oral.- SEGUNDO: Asimismo, acuerda Admitir la Acusación Particular Propia, presentada por el Querellante ABOG. JESÚS ROSALES, actuando como Acusador Privado de la hoy victima ciudadano LUIS NAIRO CUBILLIAN; donde da por reproducidos las circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, presentando LAS TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELÉAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Santa Bárbara de Zulia, quien practico el examen médico forense a la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de la causa de las lesiones que presento la victima y en consecuencia, expondrá desde el punto de vista médico legal tanto la metodología del examen practicado como las conclusiones a que llegó.
2.- Los testimonios de los funcionarios Cabo Primero (TT) 3727 JESUS DONQUIZ y el vigilante Vial (TT) 6001 NICOLAS GOLLO, adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre con sede en Santa Barbara de Zulia, quienes hicieron el levantamiento del accidente y cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tienen conocimiento de la forma como ocurrió el accidente. 3.- El testimonio del Cabo Primero (TT) PIÑA OLIVERO ALBERTO adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien realizo la experticia de reconocimiento de la moto involucrada en el accidente y propiedad de la victima cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de las características y originalidad o falsedad de los seriales identificadores de la moto. 3.- Los Testimonios de los funcionarios policiales Oficial Nro. 061 ROBERT RODRÍGUEZ y oficial Nro. 077 FRANCISCO PEREZ, adscritos a la policía municipal del Municipio Colon, útiles y necesarios ya que tienen conocimiento de los presentes hecho, por cuanto fueron quienes actuaron en el procedimiento en el momento en que ocurre el hecho. 4.- Los Testimonios de los funcionarios Bomberiles SARGENTO SEGUNDO ROBERTO ORTIZ, DISTINGUIDO HERIBERTO LUGO, BOMBERO CARLOS MACHADO, CABO PRIMERO LEANDRO QUINTERO Y DISTINGUIDO HOSNEY GARCIA, adscritos al Cuerpo de Bomberos Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Colon, del Estado Zulia, cuyos testimonios son útiles y necesarios ya que tienen conocimiento del hecho, por cuanto fueron quienes actuaron en el procedimiento en el momento en que ocurre el accidente. 5.- El Testimonio del funcionario NRO. 032 YUNEL DIAZ RAIZA GONZALEZ, Inspector OMAR GIL, DARWIN PEÑA y DAVID DELGADO, adscritos a la policía municipal del Municipio Colon, su pertinencia, utilidad y necesidad estriba en que entre otras diligencias ayudaron a practicar la entrevistas a testigos del presente delito. 6.- El Testimonio de los Testigos ciudadanos: ENITH JOHANNA NARVAEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Juan de Dios González Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, Sector el Paraíso, , avenida 13 bis, casa Nro. 1-71, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, JOEL ANTONIO SANCHEZ, domiciliado en la calle 6, antes 19 de Abril, casa Nro. 11-10, sector el Chupulún, Santa Barbara Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, y YORVIS ALBERTO RIVERA MUÑOZ, residenciado en la avenida 13, casa Nro. 3-21, sector el Paraíso, Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, cuyos testimonios son útiles y pertinente en virtud que tienen conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos en el cual el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD conduciendo de forma violenta y sin tomar las mas mínimas medidas de seguridad y violando todas las normas de transito de forma intempestiva le causo las lesiones a la hoy victima.
B. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación por su lectura de las siguientes actas de investigación.1.-Acta Policial del Nro. 088-07, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre dejan constancia de la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos en fecha 26 de Agosto del año 2.007, aproximadamente a las 03:00 horas de a madrugada. De conformidad con el articulo 339 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, los resultados del Examen Médico Forense practicado a la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia. Solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición Acta de Experticia de Reconocimiento practicada a la moto que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: AVA 150 JAGUAR; MODELO: JAGUAR; TIPO: PASEO; COLOR: ROJO; SERIAL DE CHASIS: LBRSPKBOX7002322, SERIAL DEL MOTOR: SL162FMJ-2C79055725; PLACAS: DAX-884, realizada por el experto de vehículos adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. 4.-De conformidad con el articulo 339 del Cogido Orgánico Procesal Penal, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Septiembre del año 2.007, practicada por los detectives David Delgado y Oficial Darwin Peña, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, con sede en Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia donde dejan constancia del sitio del suceso. 5.-De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, solicito para su incorporación por su lectura y su exhibición, Acta policial levantada por los Funcionarios Robert Rodríguez y Francisco Pérez, de fecha 26 de Agosto del año 2.007, donde dejan constancia de la forma como ocurrió el accidente, así como también dejan constancia de la fuga del imputado. En este sentido, solicito de conformidad con el artículo 358 ejusdem, la exhibición para su reconocimiento de las referidas actas policiales, a los funcionarios que practicaron dicho acto.- C. EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS: De conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición todas las evidencias incautadas en la presente investigación conformadas por la moto, el vehículo causante del accidente que se dio a la fuga y su placa identificadora como medio de comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES a fin de que expertos, testigos, la victima y funcionarios policiales, lo reconozcan o expongan el conocimiento que sobre el mismo tenga. Por lo que acusa al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, como autor y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Eiusdem en perjuicio de la victima LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, antes plenamente identificado, en la forma como ha quedado descrita en el presente acusación.- En consecuencia solicito formalmente su enjuiciamiento, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 660, 661 y 662 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad que le dicto este Tribunal, en fecha 04 de Diciembre del año 2007, en virtud que la magnitud del daño causado y en la pena que pudiera recaer en su contra, dado los presentes elementos de convicción en su contra hacen presumir, que el mismo en vez de presentarse al juicio Oral, se evada del mismo.-
TERCERO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. CUARTO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 18 años de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 20.530.482, nacido en fecha 28-11-1989, residenciado en el sector Virgen del Carmen avenida 18, con calle 10, casa No. 18-04, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Adriana Teresa Quintanillo; por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, comerciante de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.415, domiciliado en la avenida 7, casa No. 3-68, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN. QUINTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo Lesiones, ya que le causó Cicatrices en Región Parieto Occipital Izquierdo Cicatriz de 0,5 Cms, en Región Nasal Secuelas de Excoriaciones en Ambos Brazos, Secuela Dolorosa Post- Traumática en Región Dorsal, Traumatismo Rodilla Derecha que ocasiono Ruptura de Ligamento Colateral Medial, Ruptura de Ligamento Cruzado Posterior, Ruptura de Menisco Interno de Dicha Rodilla, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Liceo Nacional Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por tres (03) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar la asistencia a la Escuela donde el asiste; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el día El dia domingo 26-08-2007. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 22 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 61, Liceo Nacional Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y treinta (11:30 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Neyduth Ramos


El Imputado Adolescente


SE OMITE IDENTIDAD

Acusador,

Abog. Jesús Rosales,


Victima Acusadora,

Luis Nairo Cubillan


El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En este mismo acto se cumplió con lo ordenando en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-061.- y en fecha _____________, se remitió la causa al Tribunal Ejecutor de Medida que le corresponde conocer una vez que quedó definitivamente firme la presente decisión, con oficio No. 3370-____.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


Conste/Sria