REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-2837
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: RUBIA DAIRE LABARCA.
Abogado Asistente: CIRO ÁNGEL PARRA
A favor del menores TATIANA LEONOR y TANIA MARGARITA ACOSTA LABARCA
Demandado: MANUEL ENRIQUE ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana RUBIA DAIRE LABARCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.638.971, domiciliada en el sector Puerto Concha, Barrio La Limpia, calle principal, casa S/N, Parroquia Urribarri Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los niños y o adolescentes TATIANA LEONOR y TANIA MARGARITA ACOSTA LABARCA de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.845724, domiciliado en el caserío San Antonio, vía Chama, vía principal, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus hijo antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2009 se encuentran boleta de citación del demandado dejando constancia que fue citado por el alguacil del Tribunal.-

En fecha once primero (01) de Junio del año 2009, fue notificado el representante del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Junio del 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia la comparecencia de la parte demandante, declarándose desierto el acto conciliatorio por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, se deja constancia que compareció al acto el defensor publico segundo para el área de la LOPNA. Compareció igual al acto la Defensora Pública Primera para la LOPNA.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del lapso legal, para lo cual se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha diecisiete (17) de Junio del 2009, vencido como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación las pruebas se dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres TATIANA LEONOR y TANIA MARGARITA ACOSTA LABARCA de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) la cual no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- a los folios tres y cuatro del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado les asigna valor probatorio.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las menores identificadas supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a sus hijas adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada ya que según la demandante el ciudadano labora como comerciante sin relación de dependencia, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó el principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, ya que el demandado de de autos no hizo uso del lapso legal de promoción de prueba.-


Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana RUBIA DAIRE LABARCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.638.971, domiciliada en el sector Puerto Concha, Barrio La Limpia, calle principal, casa S/N, Parroquia Urribarri Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los niños y o adolescentes TATIANA LEONOR y TANIA MARGARITA ACOSTA LABARCA de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.845724, domiciliado en el caserío San Antonio, vía Chama, vía principal, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.- Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 879,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, monto este que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 293) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Julio para gastos de recreación de las adolescentes de autos fija la cantidad adicional equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 659,25).-
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318,50).-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) del salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318,50).-

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad por orden de este Tribunal y en beneficio del los menores de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 159.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L Ortega B.,