REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintiseis (26) de Junio de 2009.
199° y 150°
SOLICITUD No. 17-2009
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD-
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS).

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 20/05/2001, siendo las 03:15 horas de la tarde, el Cabo 1 DIRIMO QUINTERO, compareció hasta el lugar de los hechos, a verificar un accidente de tránsito, colisión entre dos vehículos con dos lesionas, los cuales no pudieron realizar el croquis del mismo ya que los vehículos fueron movidos del lugar del hecho; por lo que cursa en autos la declinación de competencia por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ya que el ciudadano incurso en el delito para el momento era menor de edad; así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 en concordancia con el articulo 417 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVES,), no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 20/05/2001, hasta el presente, han transcurrido mas de ocho (08) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 20 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 20.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea