REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-2.876
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO.
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
A favor de los menores: LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZALEZ AL DAOUD.
Demandado: NELSON BENITO GONZALEZ CACERES.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.719.690, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ; actuando en representación de los menores LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.136.788, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus tres menores hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Catorce (14) de Abril del 2009, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó la apertura pieza de medida, y se ofició con el No. 3370-235, al Jefe de Recursos Humanos del IPASME, notificándole de la medida decretada.-

En fecha seis (6) de Mayo del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Benito González Cáceres, asistido por la abogada en ejercicio carmen Elena Camarillo de González, se dio por citado en la presente demandad.-

En fecha Doce (12) de Mayo de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO Y NELSON BENITO GONZÁLEZ CASERES, asistido de la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González; quienes expusieron: que no llegan a ningún acuerdo por cuanto la ciudadana Saima Edilia Al Daoud Bravo no acepto lo ofrecido por el demandado.

En fecha doce (12) de Mayo del 2009, siendo las 12 Post -Meridium, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha mediante escrito suscrito por el demandado ciudadano Nelson Benito González Cáceres contesto la demanda negando que deba pensiones atrasadas y que en ningún momento a dejado de cumplir con sus obligaciones como padre.

En diligencia de fecha Trece (13) de Mayo del 2009, el demandado Nelson Benito González Cáceres otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes demandante y demandada hicieron uso del lapso legal, para lo cual se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente; se acordó tomarle las testificales a los ciudadanos Franklin Ramos Fuentes Parra, Gusmary Margarita Parra Sánchez Y Nakary Irama Alcántara Martínez, dichas testificales se encuentran insertas a los folios 44, 45 y 46 del presente expediente y citar a las docentes Licenciada Sara Badell y T.S.U Noraima Muñoz, cuyas declaraciones se encuentran insertas a los folios 49 y 50.-

En fecha Veintisiete (27) de mayo del 2009, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de sus menores hijos de nombres LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) la cual no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), se encuentra inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado les asigna valor probatorio.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- En relación a los depósitos consignados por la parte demandada se deja constancia que fueron depositados a la cuenta de ahorro que posee la ciudadana Saima Edilia al Daoud, en la entidad bancaria Banfoandes, que este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, la cual es prueba fehaciente que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención.-

2.- En relación a las facturas que aparecen insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que a pesar que no equivale prueba del cumplimiento de la obligación de manutención de los menores de autos, cumple con la obligación espiritual que tiene el padre para con sus hijos ya que como en la descripción de la factura se trata de Bicicletas para los menores de autos; este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad.-

3.- En relación a la Partida de nacimiento que cursa inserta la folio treinta y nueve (39) de la presente, la cual no fue impugnada en tiempo oportuno, razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña NATHALY SUSEC GONZÁLEZ ALCANTARA, con respecto al ciudadano demandado plenamente identificado en actas, como su padre y demostrando así la carga familiar que hace vales en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Con relación al escrito inserto al folio cuarenta (40) promovido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna valor probatorio ya que fue ratificado por las ciudadanas Lic. Sara Badell y la ciudadana T. S. U. Noraima Muñoz, mediante la Prueba Testimonial ya que fueron claramente contestes en manifestar que el demandado de autos era una persona honesta y fiel cumplidora de sus deberes como padre y cumple con la manutención de sus menores hijos, declaraciones estas insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de las actas que conforman la presente causa.-

5.- Con respecto a la Constancia de Ingresos inserta al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal le asigna valor probatorio ya que informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Vigilante (Contratado) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio ya que no fué impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada según Constancia de Ingresos emanada de la Oficina de Recursos Humanos de IPASME, que fue acompañada junto el escrito de Promoción de prueba de la parte demandada inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas que conforman la presente causa, y que el Tribunal le asignó valor probatorio; y conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y si bien es cierto que se ha demostrado el fiel cumplimiento, no solo de manera física de la obligación de manutención sino también de manera espiritual por parte del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, para con los menores de autos, es por lo que el Tribunal pasa a establecer las cantidades de dinero que el demandado deberá depositar como la obligación que tiene como padre, como hasta ahora ha estado cumpliendo.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.719.690, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ; actuando en representación de los menores LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.136.788, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.811,04), como salario devengado por el demandado de autos como vigilante Contratado del IPASME.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, el veinte por ciento (20%) mensual de salario devengado por el demandado de autos monto este que equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 362,21) y Para el momento en que el salario sea aumentado bien sea por la Empresa donde labora o por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada, igualmente teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, monto este que equivale a NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 905,52).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario devengado por el, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.811,04), como salario devengado por el demandado de autos como vigilante Contratado del IPASME.-
e) Para cubrir los gatos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad de el veinte por ciento (20%) del Bono vacacional devengado por el demandado de autos monto este que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 543,31)
f) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, como autos como vigilante Contratado del IPASME, o de cualquier empresa donde este laborando el demandado de autos.

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,



Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 156.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-2.876
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO.
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
A favor de los menores: LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZALEZ AL DAOUD.
Demandado: NELSON BENITO GONZALEZ CACERES.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.719.690, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ; actuando en representación de los menores LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.136.788, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus tres menores hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Catorce (14) de Abril del 2009, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó la apertura pieza de medida, y se ofició con el No. 3370-235, al Jefe de Recursos Humanos del IPASME, notificándole de la medida decretada.-

En fecha seis (6) de Mayo del 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Benito González Cáceres, asistido por la abogada en ejercicio carmen Elena Camarillo de González, se dio por citado en la presente demandad.-

En fecha Doce (12) de Mayo de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO Y NELSON BENITO GONZÁLEZ CASERES, asistido de la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González; quienes expusieron: que no llegan a ningún acuerdo por cuanto la ciudadana Saima Edilia Al Daoud Bravo no acepto lo ofrecido por el demandado.

En fecha doce (12) de Mayo del 2009, siendo las 12 Post -Meridium, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha mediante escrito suscrito por el demandado ciudadano Nelson Benito González Cáceres contesto la demanda negando que deba pensiones atrasadas y que en ningún momento a dejado de cumplir con sus obligaciones como padre.

En diligencia de fecha Trece (13) de Mayo del 2009, el demandado Nelson Benito González Cáceres otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes demandante y demandada hicieron uso del lapso legal, para lo cual se evacuaron en la oportunidad legal correspondiente; se acordó tomarle las testificales a los ciudadanos Franklin Ramos Fuentes Parra, Gusmary Margarita Parra Sánchez Y Nakary Irama Alcántara Martínez, dichas testificales se encuentran insertas a los folios 44, 45 y 46 del presente expediente y citar a las docentes Licenciada Sara Badell y T.S.U Noraima Muñoz, cuyas declaraciones se encuentran insertas a los folios 49 y 50.-

En fecha Veintisiete (27) de mayo del 2009, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de sus menores hijos de nombres LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) la cual no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), se encuentra inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado les asigna valor probatorio.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- En relación a los depósitos consignados por la parte demandada se deja constancia que fueron depositados a la cuenta de ahorro que posee la ciudadana Saima Edilia al Daoud, en la entidad bancaria Banfoandes, que este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, la cual es prueba fehaciente que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención.-

2.- En relación a las facturas que aparecen insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que a pesar que no equivale prueba del cumplimiento de la obligación de manutención de los menores de autos, cumple con la obligación espiritual que tiene el padre para con sus hijos ya que como en la descripción de la factura se trata de Bicicletas para los menores de autos; este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad.-

3.- En relación a la Partida de nacimiento que cursa inserta la folio treinta y nueve (39) de la presente, la cual no fue impugnada en tiempo oportuno, razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña NATHALY SUSEC GONZÁLEZ ALCANTARA, con respecto al ciudadano demandado plenamente identificado en actas, como su padre y demostrando así la carga familiar que hace vales en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Con relación al escrito inserto al folio cuarenta (40) promovido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna valor probatorio ya que fue ratificado por las ciudadanas Lic. Sara Badell y la ciudadana T. S. U. Noraima Muñoz, mediante la Prueba Testimonial ya que fueron claramente contestes en manifestar que el demandado de autos era una persona honesta y fiel cumplidora de sus deberes como padre y cumple con la manutención de sus menores hijos, declaraciones estas insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de las actas que conforman la presente causa.-

5.- Con respecto a la Constancia de Ingresos inserta al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal le asigna valor probatorio ya que informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Vigilante (Contratado) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio ya que no fué impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada según Constancia de Ingresos emanada de la Oficina de Recursos Humanos de IPASME, que fue acompañada junto el escrito de Promoción de prueba de la parte demandada inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas que conforman la presente causa, y que el Tribunal le asignó valor probatorio; y conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y si bien es cierto que se ha demostrado el fiel cumplimiento, no solo de manera física de la obligación de manutención sino también de manera espiritual por parte del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, para con los menores de autos, es por lo que el Tribunal pasa a establecer las cantidades de dinero que el demandado deberá depositar como la obligación que tiene como padre, como hasta ahora ha estado cumpliendo.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.719.690, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ; actuando en representación de los menores LUIS ALBERTO, NELSON ALEJANDRO Y ALEJANDRA VALENTINA GONZÁLEZ AL DAOUD de 10, 5 y 4 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.136.788, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.811,04), como salario devengado por el demandado de autos como vigilante Contratado del IPASME.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, el veinte por ciento (20%) mensual de salario devengado por el demandado de autos monto este que equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 362,21) y Para el momento en que el salario sea aumentado bien sea por la Empresa donde labora o por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada, igualmente teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, monto este que equivale a NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 905,52).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario devengado por el, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.811,04), como salario devengado por el demandado de autos como vigilante Contratado del IPASME.-
e) Para cubrir los gatos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad de el veinte por ciento (20%) del Bono vacacional devengado por el demandado de autos monto este que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 543,31)
f) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte por ciento (20 %) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado NELSON BENITO GONZÁLEZ CÁCERES, como autos como vigilante Contratado del IPASME, o de cualquier empresa donde este laborando el demandado de autos.

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,



Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 156.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea