REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 100-2009
DELITO: HURTO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: LUIS SÁNCHEZ

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 06/09/1994, soltero, hijo de Oscar Rodríguez y Lenny Portillo, residenciado en calle 9, casa S/N, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial de la Policía del municipio colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el dia 23/06/2009 a las 03:20 horas de la tarde, esto en virtud de que en esa misma fecha los Funcionarios adscritos al referido Órgano Policial habían sido notificados de que por las inmediaciones de la calle 8, casa No-. 4-245, diagonal al Abasto Simeón, San Carlos de Zulia, un ciudadano había ingresado a la referida vivienda apoderándose de un perfume. Acto seguido, los Funcionarios actuantes se apersonaron al lugar de los hechos donde recabaron informaciones que señalaban al ciudadano adolescente Luis Portillo, en consecuencia realizando un recorrido por el referido sector los funcionarios observaron s un adolescente que se correspondieran con las características físicas aportadas por lo vecinos del sector procediendo a darle la voz de alto y posteriormente se dirigió hasta los Funcionarios actuantes a quienes les entregó un frasco de perfume marca Diesel, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS SANCHEZ.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 06/09/1994, soltero, hijo de Oscar Rodríguez y Lenny Portillo, residenciado en calle 9, casa S/N, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública, por cuanto son inciertos los hechos que se le imputan tal y como se demostrara en la oportunidad legal procesal, asimismo me adhiero a la solicitud en cuanto la medida solicitada por la representación fiscal. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana Lennys Carolina Portillo Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.009.548.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 451 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS SANCHEZ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 06/09/1994, soltero, hijo de Oscar Rodríguez y Lenny Portillo, residenciado en calle 9, casa S/N, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 17 y se oficio bajo el Nº 3370-058.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Lennys Carolina Portillo Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.009.548;


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-058.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,