REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 099-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: NEYLA BERBECCI.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

En el día de hoy, veinte (20) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30 PM) minutos de la tarde recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-1288-09, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; en perjuicio del niño: SE OMITE IDENTIDAD para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEILA BERBECCI, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-2003, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.307.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el sector La Perrera, vía aeropuerto, , calle 14, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Rosa Urbina y del ciudadano Eusebio Guerrero; quien fue aprendido, quien fuera denunciado por la ciudadana Esmeralda Liseth Ortega, progenitora del niño SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó a su progenitora que el adolescente ya identificado lo había tomado por los bracitos y lo introdujo en un rancho y luego le había metido y lo había cogido, versión esta que se lo dijo a su mama en dos oportunidades, es razón a lo expuesto por la denunciante y a una entrevista de un ciudadano de nombre Eugenio Alfonzo Cortecero, quien observó cuando el hoy adolescente con ayuda de una mayor lo introdujo en el rancho de Pepe, visto lo expuesto considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el adolescente encuentra en el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Por cuando de la denuncia y del examen medico legal, aunado a la declaración de un testigo presencial y la propia declaración del niño realizada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, se desprende duda para esta suscrita Fiscal de solicitarle una Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero procedente es la aplicación una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertada de las contempladas en el articulo 582 de la referida Ley Orgánica, literal a) de la Detención en su domicilio; aunado a esto el Ministerio Público a solicito mediante oficio No. 3361-09 de fecha 20/06/09, un nuevo reconocimiento Medico Ano-Rectal por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; igualmente se decrete el Procedimiento establecido en el articulo 557 de la mencionada Ley Orgánica. De los elementos de convicción que se encuentran en las actas que conforman la presente causa, llevan al Ministerio Público a Imputar formalmente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-2003, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.307.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el sector La Perrera, vía aeropuerto, calle 14, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Rosa Urbina y del ciudadano Eusebio Guerrero.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. En este acto se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.307.207.-
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso; asimismo mismo se desprende del Informe Medico Legal no se evidenció lesiones ni secuelas extragenitales, por lo que solicito ante este Tribunal la Libertad Pelan de mi defendido por no estar cubierto los extremos de Ley, y se desestime la Medida solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado en actas, en su domicilio a solicitud de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; a los fines de esclarecer el delito cometido, ya que la Fiscalía ordenó la practica de una nueva Medicatura Forense del niño victima en la presente, ya que existe duda fundada.
En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Abuso Sexual a Niño, tal caso se cometió presunta Violación a un Niño de tan solo 19 meses de edad; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención en su domicilio tal como lo prevé el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal a); REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 099-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: NEYLA BERBECCI.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

En el día de hoy, veinte (20) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30 PM) minutos de la tarde recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-1288-09, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; en perjuicio del niño: SE OMITE IDENTIDAD para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEILA BERBECCI, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-2003, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.307.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el sector La Perrera, vía aeropuerto, , calle 14, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Rosa Urbina y del ciudadano Eusebio Guerrero; quien fue aprendido, quien fuera denunciado por la ciudadana Esmeralda Liseth Ortega, progenitora del niño SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó a su progenitora que el adolescente ya identificado lo había tomado por los bracitos y lo introdujo en un rancho y luego le había metido y lo había cogido, versión esta que se lo dijo a su mama en dos oportunidades, es razón a lo expuesto por la denunciante y a una entrevista de un ciudadano de nombre Eugenio Alfonzo Cortecero, quien observó cuando el hoy adolescente con ayuda de una mayor lo introdujo en el rancho de Pepe, visto lo expuesto considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el adolescente encuentra en el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Por cuando de la denuncia y del examen medico legal, aunado a la declaración de un testigo presencial y la propia declaración del niño realizada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, se desprende duda para esta suscrita Fiscal de solicitarle una Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero procedente es la aplicación una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertada de las contempladas en el articulo 582 de la referida Ley Orgánica, literal a) de la Detención en su domicilio; aunado a esto el Ministerio Público a solicito mediante oficio No. 3361-09 de fecha 20/06/09, un nuevo reconocimiento Medico Ano-Rectal por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; igualmente se decrete el Procedimiento establecido en el articulo 557 de la mencionada Ley Orgánica. De los elementos de convicción que se encuentran en las actas que conforman la presente causa, llevan al Ministerio Público a Imputar formalmente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-2003, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.307.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el sector La Perrera, vía aeropuerto, calle 14, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Rosa Urbina y del ciudadano Eusebio Guerrero.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. En este acto se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.307.207.-
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso; asimismo mismo se desprende del Informe Medico Legal no se evidenció lesiones ni secuelas extragenitales, por lo que solicito ante este Tribunal la Libertad Pelan de mi defendido por no estar cubierto los extremos de Ley, y se desestime la Medida solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado en actas, en su domicilio a solicitud de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; a los fines de esclarecer el delito cometido, ya que la Fiscalía ordenó la practica de una nueva Medicatura Forense del niño victima en la presente, ya que existe duda fundada.
En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 06 años de edad; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Abuso Sexual a Niño, tal caso se cometió presunta Violación a un Niño de tan solo 19 meses de edad; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención en su domicilio tal como lo prevé el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal a); es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Literal a), razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención del Adolescente donde permanecerá a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Guardia Nacional.- TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las dos horas de la tarde (02:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 16 y se ofició bajo el No. 3370- 056. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


La Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Neila Berbecci,


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD
Representante legal del adolescente imputado ciudadana
YOVIMIN MARIA GUERRERO URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.307.207.-


El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,