REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-098-2009
CAUSA DE FISCALIA: 24-F16-1343-09
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO:SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: RIGOBERTO SOLANO ARO.-

En el día de hoy, quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. Presente en este acto, el adolescente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES; Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, soltero, nacido en fecha 24/12/1991, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.533.858, hijo de la ciudadana Sofía López, y de Gabino Cogollo, reside en la Hacienda Los Doctores, ubicado en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; ya que “en fecha 14 de Junio del 2009, el mencionado adolescente imputado se encontraba manejando el Vehiculo marca :Suzuki, Modelo: GN-125; color: Negro; año: 2008; tipo: Paseo; circulando por la Vía Principal, del Barrio LA Quesera El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, e impactó con el vehiculo sin placa, modelo: RIN 20, color: Azul; Año: 2000, conducida por el niño de 8 años de edad, de nombre Ciro Rigoberto Solano Aro. Acto seguido los Funcionarios de la División de Transito Terrestre No. 71, Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, aprehendiendo al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, motivado a que la comunidad intentó lincharlo. Posteriormente el niño Ciro Rigoberto Solano, fue trasladado desde el Centro de Diagnostico Integral de esa localidad, hasta el Hospital Universitario de Los Andes, falleciendo en esta misma fecha a las 11:00 horas de la mañana. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio del niño CIRO RIGOBERTO SOLANO ARO. Ahora bien ciudadano Juez, me abstengo de solicitar medida de privación en virtud de que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 628 este delito esta exento de ser aplicada la Privación de Libertad, por lo que solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal a) Detención en su propio domicilio, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, soltero, nacido en fecha 24/12/1991, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.533.858, hijo de la ciudadana Sofía López, y de Gabino Cogollo, reside en la Hacienda Los Doctores, ubicado en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Richard Manuel Cogollo López, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.533.398, representante de del adolescente imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo las imputaciones hechas a mi defendido por cuanto de las actas procesales no existen elementos que determinen la culpabilidad en la comisión de ningún hecho punible, puesto que mal podríamos hablar de cualquier delito y menos de Homicidio Culposo si como antes se expresó, no existe en las actas procesales el instrumento legal que determine que ha habido un Homicidio culposo por accidente de tránsito como lo es el Informe Médico Forense, de tal manera que a nuestro juicio no existe ni el delito de homicidio Culposo ni ningún delito que imputarle, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido. Solicito copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, en perjuicio de perjuicio del niño CIRO RIGOBERTO SOLANO ARO, Colombiano, de 08 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Ludy Aro y Wilson Solano, quien residía en la calle Principal del sector “La Quesera” del El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de la adolescente imputado, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. En vista de que comienza la fase de investigación y pudiendo el Tribunal dictar medida menos gravosa para el imputado, y en vista a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda otorgar al adolescente la Medida Cautelar contemplado en la Letra a); del artículo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, soltero, nacido en fecha 24/12/1991, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.533.858, hijo de la ciudadana Sofía López, y de Gabino Cogollo, reside en la Hacienda Los Doctores, ubicado en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, por lo que quedara detenido en su propio domicilio. CUARTO: Se acuerda proveer a la Defensa copia simple de las actas que conforman la presente causa. QUINTA: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 15 y se oficio bajo el Nº 3370-054.- Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Israel Vargas,

El Imputado adolescente,


Norvis Henry Cogollo López,

El Defensor Público

Abog. Ángel Rosales,

Representante del Imputado,


Richard Manuel Cogollo López, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.533.398

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-54.-


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,