REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 09-2.819.-
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTES:
INGRID VIRGINIA PEÑA Y NEUDO SEGUNDO MEDINA.
Abogado Defensor: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de la menor: NEUDERKIS ESTEFANY MEDINA PEÑA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos INGRID VIRGINIA PEÑA Y NEUDO SEGUNDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.493.519 y 10.683.177, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell, Defensor Público N° 02, para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitaron la HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con la menor NEUDERKIS ESTEFANY MEDINA PEÑA de 12 años.-

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2009.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero del año 2009, quedó homologado de la siguiente forma: PRIMERO: El padre se obliga en aportar TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320,00), los cuales serán fraccionados en cuatro cuotas de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), semanales y serán depositados en una cuenta bancaria de Banfoandes.- SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de su hija la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de la misma e informará al padre cuando ésta se encuentre enferma.- TERCERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares al inicio de la época escolar.- CUARTO: El padre se compromete en aportar el 50% de las medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica.- QUINTO: El padre se compromete en aportar en época de navidad la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) para la compra de vestido, calzados.- SEXTO: Las partes convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio.- SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y la cantidad establecida en las cláusula anteriores será aumentada en la misma proporción que se incremente el salario.-

En fecha 04 de Mayo del presente año 2009 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Neudo Segundo Medina, no ha cumplido con lo convenido; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 7 de Mayo de 2009, la cual se encuentra inserta al folio Diez (10), donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.

En fecha 02 de Junio de 2009, mediante escrito suscrita por la ciudadana Ingrid Virginia Peña, solicitó la ejecución forzosa de la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Neudo Segundo Medina, no cumplió voluntariamente con lo convenido.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano Neudo Segundo Medina, antes identificado en actas respecto de a su hija Neuderkis Estefany Medina Peña, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Neudo Segundo Medina y Ingrid Virginia Peña el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 09-02-2009.-
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano Neudo Segundo Medina, se notificó en fecha 20 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Ingrid Virginia Peña, en fecha 02 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) mensuales, fraccionados en cuatro cuotas semanales de OCHENTA BOLIVARES (Bs 80,oo) cada una por concepto de pensión de manutención; mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por concepto de pensiones de manutención atrasadas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para sufragar los gastos en época escolar y MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300,oo) para la época de navidad.- Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos INGRID VIRGINIA PEÑA Y NEUDO SEGUNDO MEDINA, anteriormente identificados en actas, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública número 01, para el área de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con la adolescente NEUDERKIS ESTEFANY MEDINA PEÑA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2008.-
2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes que sean de propiedad o estén en posesión del obligado, asimismo el embargo de cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que disfrute el ciudadano NEUDO SEGUNDO MEDINA, parte demandada en la presente y plenamente identificado en autos, para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009, la cual riela a los folios del cinco (5) al Siete (07) del presente expediente; todo ello en interés superior de la adolescente de autos que llevan por nombre NEUDERKIS ESTEFANY MEDINA PEÑA y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 09-2819, el anterior fallo siendo las Diez y veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 146-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,