Expediente N° 1894-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES.

DEMANDANTE: ÁNGELA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.284, de este domicilio, representada legalmente por los abogados CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y JESÚS GABRIEL CHACIN CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.284, 5.093, 83.665, y 138.168 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. EMPRESA C.V.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de febrero de 1999, Nº 37, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS A. LARES M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.103, de este domicilio, representado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana ÁNGELA ROMERO VARGAS, representada legalmente por los abogados CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y JESÚS GABRIEL CHACIN CHIRINO; por ante este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la S.M. EMPRESA C.V.G., C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS A. LARES M., representado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de mayo del 2009.
El 5 de junio del 2009 se hizo presente por la parte demandada a través de su representante el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA y por la parte actora su representante el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) Ambas partes ACUERDAN: Celebrar el presente contrato de transacción, en el entendido que mediante reciprocas concesiones que se establecen aquí (…) PRIMERO: Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el actual contrato de arrendamiento existente entre ambas, el cual consta de el documento señalado en el primer considerando de este contrato. SEGUNDO: “C.V.G.”, como resarcimiento de daños y perjuicios causados a “ROMERO” por su incumplimiento y atraso en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente, realizaran el pago siguiente a “ROMERO”, en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) correspondiente a los dos (2) meses venidos que se refieren a los periodos de tiempo desde 15 de febrero al 15 de marzo de 2009 y del 15 de marzo al 15 de abril de 2009, b) En un plazo no mayor de diez (10) días continuos a partir de hoy Bs. 4.500,oo correspondiente a un (1) mes vencido que se refiere al periodo de tiempo del 15 de abril al 15 de mayo de 2009. TERCERO: “C.V.G.” si lo considera necesario para el traslado o mudanza de sus efectos personales que del inmueble arrendado, las cuales “ROMERO” en ninguna forma quiere perjudicar, “C.V.G.” podrá extender el plazo para la entrega definitivamente resuelto en este acto, en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir del 15 de mayo del 2009 y sin necesidad de dar preaviso a “ROMERO” pero quedando obligada “C.V.G.” en el uso de esta extensión extraordinaria del plazo para la entrega del inmueble, a lo siguiente: A) Avisar a “ROMERO”, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación, la fecha entregará definitivamente el mismo; B) Devolver el inmueble arrendado el día previamente avisado en horas hábiles de oficina, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo y en perfectas condiciones como lo recibió con las excepciones expuestas en la correspondencia suscrita por las partes en la fecha de la recepción inicial del inmueble que indica los desperfectos de algunas partes del inmueble aquí identificado; C) Pagar a “ROMERO” como resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasionare ella por su atraso en la entrega del inmueble, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo) por cada día de prorroga en la entrega, según los términos aquí establecidos, los cuales pagará como máximo cada quince (15) días continuos trascurridos desde el 15 de mayo del 2009, hasta la entrega definitiva, excepto por el pago del 30 de mayo de 2009 que lo efectuará el día 10 de junio de 2009, el resto de los pagos se efectuaran transcurrido cada quince (15) días como se refirió anteriormente, pagos estos que se efectuaran en la dirección del Escritorio Zuliano de Abogados en la persona del apoderado judicial de “ROMERO” en la siguiente dirección: Avenida 3Y entre cales 69 y 70 Nº 69-24, Centro Comercial El Triangulo Local 30, Maracaibo, Estado Zulia, en el entendido que de no hacerlo en esta forma indicada perderá el beneficio de este plazo extraordinario de gracia concedido a “C.V.G.” para la desocupación del inmueble, quedando “ROMERO” autorizada a solicitar la desocupación judicial de inmediato del inmueble ante este mismo tribunal CUARTO: Todos los gastos relativos a la entrega y desocupación serán por cuenta de “C.V.G.” así como los honorarios de los abogados en caso de cualquier incumplimiento por parte de “C.V.G.” referidos a todas las actuaciones hasta la definitiva fecha de entrega del local, los cuales se establecen desde ya en caso de cualquier incumplimiento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). QUINTO: Ambas partes declaran que no tiene nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que les unió, la cual ha quedado resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma excepto por los aquí establecidos. Solicitamos al tribunal proceda a homologar la presente Acta de Transacción y la misma no se archive hasta que quede constancia de la entrega del apartamento a satisfacción de “ROMERO” (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que en fecha 5 de junio del 2009 la parte demandante ciudadana ÁNGELA ROMERO VARGAS, representada legalmente por los abogados CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y JESÚS GABRIEL CHACIN CHIRINO, y la parte demandada S.M. EMPRESA C.V.G., C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS A. LARES M., representado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante ÁNGELA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.284, de este domicilio, representada legalmente por los abogados CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y JESÚS GABRIEL CHACIN CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.284, 5.093, 83.665, y 138.168 respectivamente, de este domicilio, y el demandado S.M. EMPRESA C.V.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de febrero de 1999, Nº 37, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS A. LARES M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.103, de este domicilio, representado por el abogado MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.385, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 9 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO