REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1933-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente litis se fundamenta en una demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO que incoa la S.M. INVERSIONES Y NEGOCIOS C.A. (INECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1981, Nº 36, tomo 26-A, en la persona de su representante legal el ciudadano MIZRAIN ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.718, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 2 de junio del 2009, en la cual acciona contra SEGUROS MERCANTIL C.A., antes CENTRAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda el 20 de febrero de 1974, Nº 66, tomo 7-A, y su cambio de denominación quedo registrado el 10 de enero de 1989, Nº 61, tomo 14-A, con domicilio en Caracas y con agencia o sucursal en Maracaibo Estado Zulia.
Alegando la empresa accionante, que es propietario de un vehículo marca: Ford, clase: Camión, modelo: F-600, tipo: Plataforma, año: 1981, color: Naranja, serial de carrocería: AJF60891103, placas: 744-MBM, el cual era conducido por el ciudadano WILMER ADAN FLORES, identificado en actas, el 17 de febrero del 2009, aproximadamente a las 8:30am, por la carretera vía el Mojan, Sector El Manantial, Parroquia Santa Cruz, kilómetro 17, dirección este a oeste del Municipio Mara del estado Zulia, cuando fue chocado en la parte frontal por un vehículo marca: Mitsubishi, clase: Camión, modelo: Carter 659, tipo: Furgon, año: 2006, color: Blanco, placas: BB75RDAU, conducido por a exceso de velocidad, ocasionándole a su automóvil una serie de daños, y lucro cesante, los cuales el asegurador o garante antes identificado demandado, se ha negado en pagar, razón por la cual viene a demandar por la vía de TRANSITO.
Estimando su acción en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 87.300,oo).
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Así como también el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que indica lo siguiente:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

En atención a lo anterior, es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de transito en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, y por cuanto consta en el escrito libelar, incoado por la parte actora, que el hecho ocurrió por la carretera vía el Mojan, Sector El Manantial, Parroquia Santa Cruz, kilómetro 17, dirección este a oeste del Municipio Mara del estado Zulia, este tribunal se declara incompetente por el territorio, de conformidad con la Ley de Transito y Transporte Terrestre, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda presentada por la S.M. INVERSIONES Y NEGOCIOS C.A. (INECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1981, Nº 36, tomo 26-A, en la persona de su representante legal el ciudadano MIZRAIN ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.718, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 2 de junio del 2009, en la cual acciona contra SEGUROS MERCANTIL C.A., antes CENTRAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda el 20 de febrero de 1974, Nº 66, tomo 7-A, y su cambio de denominación quedo registrado el 10 de enero de 1989, Nº 61, tomo 14-A, con domicilio en Caracas y con agencia o sucursal en Maracaibo Estado Zulia, por ACCIDENTE DE TRANSITO.

2) Se declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO