REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1840-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 27 de octubre del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 30 de octubre del mismo año, presentada por la ciudadana INÉS NAVA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.499, de este domicilio, representada por los ciudadanos ALESSANDRO NANINO DE CANDIDO, MIGUEL GÓMEZ ROJAS, ALIRIO PÁEZ MOLINA, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA y MELQUÍADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 91.367, 51.962, 51.709, 46.674, 22164 y 37.885 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. ESVIL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, tomo 30-A, en la persona de su presidente el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, de este domicilio, representado legalmente por los abogados SAMANTHA APARICIO, FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 124.283, 119.005 y 120.301 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, con la empresa hoy demandada, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, edificio Caicara X, piso 7, apartamento 7-A, calle 56, esquina avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,oo) mensuales, sucediendo que la parte demandada ha venido incumpliendo los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) La cancelación de la deuda emanada de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008.

Estimando la presente causa en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.880,oo).
En fecha 9 de enero del 2009, consta en actas que fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil siendo necesario para su perfeccionamiento la publicación en prensa lo cual se consta en actas en fecha 22 de abril del 2009.
El 23 de abril del 2009 el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo en todo cada una de las partes de la demanda instaurada en su contra por alegar que son falsos los supuestos de hecho establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en las cláusulas del contrato de arrendamiento como causales de Desalojo, por no cancelar el canon del mes de agosto del 2008, porque posee el recibo de pago con la firma de su arrendadora.

2) Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los cánones de los meses de septiembre y octubre del 2008. Ya que como la demandante no quiso recibir los cánones de arrendamiento, efectuó la demandada una consignación arrendaticia por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 541-2008, según planillas Nºros 14437802 y 2297297 respectivamente, en el banco Banfondes, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,oo), en el cual ha seguido consignando hasta la fecha.

3) Alegó como cierto el que hubiesen suscrito contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, por lo cual han trascurrido 8 años de contratación. Por lo que se apega al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la prorroga legal del 2 años, para desocupar el inmueble. Y que nunca se ha negado a desocupar el inmueble porque el final del año en curso le otorgaran una vivienda por la Asociación de Lideres Comunitarios con Chavez.

En fecha 30 de abril la parte actora impugnó copias fotostáticas del mes del recibo del mes de agosto del 2008. El 12 de mayo del 2009 la parte actora impugnó el poder otorgado por el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA. El 15 de mayo del 2009 la parte demandada solicitó al tribunal dejara sin efecto la impugnación del poder opuesta por la parte demandante de puesto que si bien es cierto que el poder fue realizado a nombre personal, no es menos cierto que el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, es el presidente de la empresa ESVIL, C.A., y las citaciones a partir del 9 de enero del 2009 fueron realizadas a nombre del ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, además solicitó ser reponga la causa hasta subsanar según la parte demandante el vicio realizado por el juzgado al momento de realizar las citaciones.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en 67 folios útiles las consignaciones arrendaticias, signadas con el Nº 514-2008, llevadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta jurisdicente en relación a este legajo de pruebas, que el mismo, a pesar de haber sido consignado en copias simples, no fue contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y al emanar de una autoridad pública, adquiere tal carácter, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre la actor y la demandada empresa ESVIL C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, representado legalmente por los abogados SAMANTHA APARICIO, FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, e inventario efectuado por la parte actora al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edifico Caicara X, apartamento 7-A, que riela en los folios 9 al 13 de la presente contención. En relación a estas probanzas esta operadora de justicia determina, que las tales medios fueron consignados en sus originales, no fueron contrariadas en forma y tiempo procesalmente estipulado para ello, por lo que al emanar de una autoridad pública, esta le revierte tal carácter, por lo que adquieren todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Ratificó los recibos que rielan en los folios 14, 15 y 16 de la presente causa. De estas actas se evidencia que los mismos carecen de firma de las partes intervinientes y al ser de carácter privado, no dan fe de los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.

5) Invocó la confesión ficta de la empresa demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda en el término legal correspondiente. Esto es así según alega porque el di 23 de abril del 2009, el representante legal de la empresa demandada, contestó la demanda sin haber sido citado. En relación a esta invocación resuelve esta operadora de justicia que la referida será resuelta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA
1) Ratificó los siguientes documentos:
a) Carta emitida por la Asociación Civil Lideres Comunitarios con Chavez e Inversiones Bolivarianas C.A., que expresa la asignación de una vivienda al ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA. Con relación a esta carta observa esta justiciadora que la misma proviene de un tercero ajeno a la causa y al no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 508 del Código de PROCEDIMIENTO civil la misma se desecha. Así se valora.
b) Contrato de arrendamiento firmado el 16 de agosto del 2000, por ante la Notaria Pública Octava quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 42. En referencia a este medio de prueba el mismo ya fue valorado en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
c) Recibo de pago correspondiente al lapso desde el 15 de julio del 2008 al 15 de agosto del 2008. Esta juzgadora, previa observación de estos medios probatorios observa que los mismos no son los cánones controvertidos en la presente causa por lo que se desechan los mismos. Así se decide.

2) Ratificó lo referente a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La anterior solicitud debe ser atendida y tramitada en un juicio autónomo e independiente tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que señala:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por lo que se rechaza tal petición. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró que celebró contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, con la empresa hoy demandada, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, edificio Caicara X, piso 7, apartamento 7-A, calle 56, esquina avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo ultimo canon de arrendamiento fue de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,oo) mensuales, sucediendo que la parte demandada ha venido incumpliendo los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna, la cancelación de la deuda emanada de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008.
En segundo lugar el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo en todo cada una de las partes de la demanda instaurada en su contra por alegar que son falsos los supuestos de hecho establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en las cláusulas del contrato de arrendamiento como causales de Desalojo, por no cancelar el canon del mes de agosto del 2008, porque posee el recibo de pago con la firma de su arrendadora. Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los cánones de los meses de septiembre y octubre del 2008. Ya que como la demandante no quiso recibir los cánones de arrendamiento, efectuó la demandada una consignación arrendaticia por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 541-2008, según planillas Nros 14437802 y 2297297 respectivamente, en el banco Banfondes, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,oo), en el cual ha seguido consignando hasta la fecha. Alegó como cierto el que hubiesen suscrito contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, por lo cual han trascurrido 8 años de contratación. Por lo que se apega al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la prorroga legal del 2 años, para desocupar el inmueble. Y que nunca se ha negado a desocupar el inmueble porque el final del año en curso le otorgaran una vivienda por la Asociación de Lideres Comunitarios con Chavez.
En esta oportunidad, expuestas como han sido las alegaciones anteriores en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo indeterminada alegada por la parte actora.
Esta sentenciadora esgrime, que la relación arrendaticia existente entre la parte demandante ciudadana INÉS NAVA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.499, de este domicilio, y la demandada S.M. ESVIL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, tomo 30-A, en la persona de su presidente el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, de este domicilio, es una relación arrendaticia, hoy día de tipo indeterminada, por el tiempo que ha pasado incluso desde las consecutivas y tacitas renovaciones del contrato, que hubo desde el primer contrato celebrado el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia indeterminada. Así se decide.
En otro orden de ideas se observan las impugnaciones hechas por la parte demandante el 30 de abril de este año en la cual impugnó copias fotostáticas del mes de agosto del 2008 y el 12 de mayo del 2009 impugnó el poder otorgado por el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA. Observa esta operadora de justicia que en cuento a la primera impugnación de las copias fotostáticas del recibo del mes de agosto del 2008, la misma procede en derecho por haberse efectuado dentro de los 5 días siguientes a la consignación de las copias antes señaladas, en la cual la parte demandada ha debido producir el recibo en original, hecho que no ocurrió en el mismo, en tal sentido se desechan tales copias. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación del poder, la misma se desecha por cuanto tal impugnación debió hacerse en la primera oportunidad posterior al otorgamiento del mismo, hecho que no aconteció, por lo que se desecha esta impugnación. Así se decide.
En cuanto a la citación efectuada por esta sala considera esta sentenciadora acotar que ordena al admitir la demanda, emplazar a la S.M. ESVIL C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, librándose la respectiva boleta, de seguida al trasladarse el alguacil de este tribunal, el mismo expone que citó al ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, de este domicilio, entregándole en el mismo acto los recaudos; en este caso la respectiva boleta librada a nombre de la S.M. ESVIL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, tomo 30-A.
Ahora bien, el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, de este domicilio, se presenta al juicio el 23 de abril del año que discurre en forma personal contestando la demanda que ha sido incoada contra la S.M. ESVIL C.A., admitiendo que suscribió un contrato de arrendamiento el 16 de agosto del 2000 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 03, tomo 42, contrato este que fue consignado por la actora y el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, documento que fue valorado en la parte probatoria de este fallo, por lo que la citación fue debidamente cumplida y acatada por la parte demandada como tal. Así se decide.
A su vez se hace necesario para esta operadora de justicia, analizar lo referente a la confesión ficta solicitada por la parte actora, alegando la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada, en relación a este alegato de la actora, establece como criterio reafirmado por nuestro máximo tribunal lo siguiente; cuando la contestación de la demanda sea extemporánea por anticipada, esta debe ser valorada, por cuanto se demuestra el interés del demandado de efectuar su defensa, a lo que agrega la Sentencia del 5 de octubre del 2007, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 06-1774, Sent. Nº 1811, al exponer:
“De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la posición de las cuestiones previas debe realizarse en el termino especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacifica, agregando recientemente que seria posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero solo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (…)”


Sin embargo, siguiendo el mismo lineamiento de la confesión ficta, se evidencia que la demandada S.M. ESVIL C.A., no produce contestación alguna, puesto que cuando se presenta el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, lo hace de manera personal y nunca en nombre de dicha sociedad mercantil y de esa misma forma hace todos los actos in limini litis, quedando demostrado que el recibió los recaudos de citación de la S.M. ESVIL C.A. según exposición del alguacil de este tribunal y la boleta emitida, en consecuencia al no haber presentado dicha contestación por parte de la empresa ausente, considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse presentado el escrito de contestación por el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento para la empresa ausente, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 27 de abril del 2009, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la parte demandada la S.M. ESVIL C.A., no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada S.M. ESVIL C.A., no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la consignación de recibo y contestación a la demanda que hiciera el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA a titulo personal, es decir debió la empresa ausente hacerlo en fecha 27 de abril del 2009, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana INÉS NAVA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.499, de este domicilio, representada por los ciudadanos ALESSANDRO NANINO DE CANDIDO, MIGUEL GÓMEZ ROJAS, ALIRIO PÁEZ MOLINA, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA y MELQUÍADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 91.367, 51.962, 51.709, 46.674, 22164 y 37.885 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. ESVIL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, tomo 30-A, en la persona de su presidente el ciudadano CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, de este domicilio, representado legalmente por los abogados SAMANTHA APARICIO, FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 124.283, 119.005 y 120.301 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pague a la parte demandante la deuda emanada de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2008, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.880,oo), y la entrega del inmueble en pugna libre de personas y objetos. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas por haber sido derrotada la parte demandada en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 3 días del mes de junio del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO