Expediente: 1874-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de julio de 1997, Nº 71, tomo 54-A, en la persona de su director principal el ciudadano el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.092.714, de este domicilio, representado legalmente por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.074, de este domicilio y los abogados ANTONIO PERNALETE LÓPEZ y NORIS PEÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.408 y 40.790 respectivamente.

Demandadas: MARIELA ESTHER PERTUZ DE MERCADO (Arrendataria) y CARMEN MÓNICA MERCADO PERTUZ (Fiadora), mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.296.832 y 14.005.192 respectivamente, de este mismo domicilio, asistidas por la abogado MARIA MARIA CORASPE JIMÉNEZ, venezolana, mayo de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 140.079, de este domicilio.

Ocurre la S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., en la persona de su director principal el ciudadano el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA representado legalmente por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MACHADO BARBOZA, y los abogados ANTONIO PERNALETE LÓPEZ y NORIS PEÑA SALAS, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de las ciudadanas MARIELA ESTHER PERTUZ DE MERCADO (Arrendataria) y CARMEN MÓNICA MERCADO PERTUZ (Fiadora), asistidas por la abogado MARIA MARIA CORASPE JIMÉNEZ identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 19 de marzo del 2009.
El 26 de junio del 2009 consta en actas que las demandadas MARIELA ESTHER PERTUZ DE MERCADO (Arrendataria) y CARMEN MÓNICA MERCADO PERTUZ (Fiadora), asistidas por la abogado MARIA MARIA CORASPE JIMÉNEZ, celebraron un convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano ANTONIO PERNALETE LÓPEZ;
“(…) convenimos en todos y cada uno de los en todos y cada uno de los términos y pedimentos contentivos en el Libelo de Demanda que por DESALOJO, incoada por el procedimiento breve (…) declaramos; que adeudamos la cantidad reclamada en dicho Libelo así como los intereses calculados hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en que se introdujo la demanda; del mismo modo nos declaramos deudoras de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del corriente año, a razón de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (327,00), por cada mes, cantidad que corresponde al canon de arrendamiento mas el Impuesto al Valor Agregado; los cuales sumados a los cánones demandados y sus intereses; hacen la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.898,78); Asimismo, declaramos que son ciertos los hechos narrados y el derecho incoado por la parte actora; que es cierto el contenido y la firma del instrumento jurídico que sustenta la acción legal (…) ofrecemos a pagar al Apoderado de la parte demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.898,78) (…) Del mismo modo las demandadas convienen en pagar los gastos correspondientes a las costas y costos del presente procedimiento, acordados estos en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00). Por lo que en virtud de ello, las partes demandadas solicitan al apoderado judicial de la demandante; que se les conceda un termino de CIENTO CINCUENTA (150) días, contados a partir de la firma del presente documento para la entrega material del inmueble arrendado; esto es, el local comercial signado con el Nº 3 de la planta alta; que es parte integrante del Centro Comercial Integral Martín, situado en la avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Con el entendido, que este termino puede ser reducido, en el caso, a que las demandadas lo deseen; por el hecho de que procedan a realizar la entrega anticipadamente el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado. Durante este termino, las demandadas se obligan a pagar anticipadamente el canon de arrendamiento de cada mes e este periodo, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 896,00) (…) En este estado presente el doctor ANTONIO PERNALETE LÓPEZ (…) expuso: Acepto para mi representada, el pago realizado y el convenimiento contenido en el encabezamiento de esta acta (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que las demandadas MARIELA ESTHER PERTUZ DE MERCADO (Arrendataria) y CARMEN MÓNICA MERCADO PERTUZ (Fiadora), asistidas por la abogado MARIA MARIA CORASPE JIMÉNEZ, hicieron uso del convenimiento y por la parte actora la S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, y facultado para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de julio de 1997, Nº 71, tomo 54-A, en la persona de su director principal el ciudadano el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.092.714, de este domicilio, representado legalmente por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MACHADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.975.074, de este domicilio y los abogados ANTONIO PERNALETE LÓPEZ y NORIS PEÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.408 y 40.790 respectivamente y la parte demandada ciudadanas MARIELA ESTHER PERTUZ DE MERCADO (Arrendataria) y CARMEN MÓNICA MERCADO PERTUZ (Fiadora), mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.296.832 y 14.005.192 respectivamente, de este mismo domicilio, asistidas por la abogado MARIA MARIA CORASPE JIMÉNEZ, venezolana, mayo de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 140.079, de este domicilio, por el juicio de DESALOJO, instaurado en su contra.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido, manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO