REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
SOLICITUD Nº 657-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano YRWIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.442, asistido por el abogado MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.847, con domicilio ambos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien interpone la solicitud de Justificativo de testigos de la siguiente manera:
“(…) Solicito a usted que, para los fines legales que me interesan, reciba en su despacho (…) y se sirva practicar su citación correspondiente para que, bajo fe de juramento, declare a tenor del interrogatorio que se realizara dentro del tribunal (…)."
DECISIÓN
El Tribunal para resolver sobre su admisibilidad lo hace con fundamento al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas de esta jurisdicción)
El dispositivo legal bajo estudio expone claramente que va dirigida única y exclusivamente a la toma de los testigos para dejar perpetua memoria a fines probatorios para ser utilizados ulteriormente en juicio, de hechos y testimonios, aportados por las partes, y siendo que esta sala de conformidad por el mismo artículo antes trascrito en relación con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es en principio competente esta sala para la toma de Justificativo de Testigos, no es menos cierto que en tal solicitud no se aplica citación alguna, puesto que la misma le es propia a las demandas que se interpongan, no así para un Justificativo de Testigos por lo que esta solicitud se declara Inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Justificativo de Testigos, propuesta por el ciudadano YRWIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.719.442, asistido por el abogado MISAHI DEL SEÑOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.847, con domicilio ambos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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