Expediente Nº 1899-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
DESISTIMIENTO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.976, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida legalmente por las abogado JOSÉ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499.
Demandados: JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.018, de este domicilio, representado por la abogado LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 71.120 y JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.028.519, y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 37.885, de este domicilio.
En el juicio principal atinente al procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, asistida legalmente por el abogado JOSÉ BOHÓRQUEZ, en contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, representado por la abogado LAILI CASTELLANO y JAZKER GRISELDA LÓPEZ AMAYA, representada legalmente por el ciudadano MELQUÍADES PELEY, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 8 de mayo del 2009.
Con fecha 17 de junio del 2009, presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, asistida legalmente por el abogado JOSÉ BOHÓRQUEZ; identificados ut supra; consignaron diligencia, en la cual desistieron de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) La parte actora antes identificada, Desiste de la presente acción y los apoderados judiciales de los Codemandados, supra identificados, aceptan el desistimiento aquí planteado (...)”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).
Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena el proveimiento de las copias certificadas tal y como fueron solicitadas, agregarlas y devolver el original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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