REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 1944-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN que incoa la ciudadana YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.890, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.696, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 15 de junio del 2009.
Alegando la empresa accionante, que en el partida de defunción de su padre presentaron varios errores, colocaron en la misma; que su difunto padre FEDERICO JOSÉ MANZANERO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.167, murió sin dejar bienes, cosa que alega la actora ser falso porque si dejo bienes, también colocaron que el De-Cujus era padre de tres hijos FEDERICO, MINERVA y YELITZA, cuando su padre en realidad tuvo solo dos; a FEDERICO y YELISA, y por último señaló que su nombre estaba mal escrito por cuanto no es YELITZA sino YELISA.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y trasparencia.”

Así como lo previsto en el artículo 773 del Código Civil que señala:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas de esta jurisdicción)

En atención a lo anterior, al tratarse de una serie de errores sustanciales y no simples errores materiales, es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto este tipo de error acarrea contención, por lo que a pesar de ser en principio competente por la materia de rectificación de partidas, esta sala, al ser este error de tipo sustancial, acarrea con el la contención, la cual por la función de los tribunales de Municipio, no esta en la esfera de competencia de este tribunal, que solo conoce de jurisdicción voluntaria que conllevan consigo los errores materiales. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUNCIONAL: Sobre la demanda presentada por la ciudadana YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.697.890, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.696, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO