Expediente: 1864-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.956, inscrita en el inpreabogado Nº 60.508, de este domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses.
Demandado: S.M. SEGUROS CARACAS LIBERTHY MUTUAL, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo Nº 13, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, Nros. 2134 y 2193, cuya ultima modificación estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, en las personas de cualesquiera de sus representantes legales, los ciudadanos OMAR BARALT MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ y/o ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.258, 60.648, 60.601 y 78.044 respectivamente, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA en defensa de sus propios derechos e intereses, identificada ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la S.M. SEGUROS CARACAS LIBERTHY MUTUAL, en las personas de cualesquiera de sus representantes legales, los ciudadanos OMAR BARALT MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ y/o ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 5 de febrero del 2009.
El 11 de junio del 2009 consta en actas que la demandada S.M. SEGUROS CARACAS LIBERTHY MUTUAL, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ, celebró un convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA;
“(…) La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Abogada MARIA INÉS BARALT, ofrece en este acto a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.621,oo) mediante el cheque Nº 376308, librada contra el Banco BANESCO, en la cuanta corriente Nº 0134-0031-83-0311124757, a nombre de la parte demandante; a los fines de dar por terminado el presente proceso y como pago único, total y definitivo por los conceptos reclamados en el libelo y como pago total de sus honorarios profesionales demandado en este juicio. En consecuencia de tal ofrecimiento, la parte demandante abogada KATIUSCA TORREALBA, declara que acepta el monto ofrecido en este acto y recibe el cheque antes identificado como pago de los conceptos reclamados en este juicio y le otorga formal finiquito por los mismos a la parte demandad de autos, no quedando a deberle nada por dichos conceptos y quedando terminado el presente proceso (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la demandada S.M. SEGUROS CARACAS LIBERTHY MUTUAL, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ, hizo uso del convenimiento y por la parte actora la ciudadana KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA, y facultado para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante KATIUSKA TORREALBA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.956, inscrita en el inpreabogado Nº 60.508, de este domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses y la parte demandada S.M. SEGUROS CARACAS LIBERTHY MUTUAL, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo Nº 13, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, Nros. 2134 y 2193, cuya ultima modificación estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, en las personas de cualesquiera de sus representantes legales, los ciudadanos OMAR BARALT MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ y/o ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.258, 60.648, 60.601 y 78.044 respectivamente, de este domicilio, por el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado en su contra.
2) Se acuerda archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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