Exp.: 1.878-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

DEMANDANTE: EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Consta de los autos que el ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.527.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.018, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006, anotada bajo el N° 16, tomo 1, Protocolo 1°, Primer trimestre; alegando que celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Civil demandada, representada por su Director General ciudadana Mariela Pirela, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.082.463 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 63, tomo 104, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial signado con el N° 3B, del Edificio Márquez, frente al Puerto de Maracaibo, (avenida 02 El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el termino de duración del contrato fue de un (1) año, contado a partir del veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008), que el canon de arrendamiento en los primeros seis (6) meses fue de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00) y de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), los seis (6) meses restantes y que la falta de pago de una mensualidad de canon daría derecho a el Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato con pago de las mensualidades vencidas y las que falten por vencerse como Clausula Penal. También arguye el actor, que el Arrendatario desde el mes de febrero del año 2009, ha dejado de cumplir con la obligación establecida en la clausula tercera del contrato, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento, el cual debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los 27 de cada mes, adeudando los meses de febrero y marzo del dos mil nueve (2009). Que por tal motivo demanda a la Sociedad Civil ya identificada, para que resuelvan el contrato de arrendamiento y le cancele la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), por concepto de cánones insolutos más los que se sigan venciendo.
En fecha tres (03) de abril del dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, la parte actora solicitó medida de embargo y secuestro preventivo, en virtud de lo cual en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo.
Posteriormente, el día cuatro (4) de junio de este año, la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo y no la de secuestro alegando que no tenía ningún sentido, acompañando justificativo de testigos.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir acerca de:
EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Observa este Sentenciador que se demanda la resolución del contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de dos (2) cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo del dos mil nueve (2009), cada una por un monto de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00).

Asimismo constata el Tribunal que fue acompañado a las actas el contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ y la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR), sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 3B, del Edificio Márquez, frente al Puerto de Maracaibo, (avenida 02 El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes y la obligación que tiene la Sociedad Civil Arrendataria de cancelar un canon de arrendamiento mensual.

Por otra parte, a los efectos del decreto de la medida preventiva de embargo, fue acompañado a las actas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 2009, en el cual manifiestan las ciudadanas LIBIA DEL CARMEN URDANETA ROVIRA y ELIANA GRACIELA FUENMAYOR MOLERO, que conocen al ciudadano EDWIN MARQUEZ, y que dicho ciudadano iba a cobrarle los cánones de arrendamiento a la Sociedad Civil Instituto de Capacitación para Gente de Mar (Incagemar), los días 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril y 27 de mayo de este año y nunca le cancelaron. Que el actor efectuaba las cobranzas en el edificio Los Márquez, oficina signada con el N° 3B, frente al puerto de Maracaibo (avenida 2 El Milagro), en esta ciudad de Maracaibo y que la Sociedad Civil demandada se mudó del referido local comercial el día 28 de mayo del presente año.

Ahora bien, una vez examinado el libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, considera este Tribunal que existe presunción grave del derecho reclamado, primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación al segundo requisito exigido por la norma, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo; surge del contenido del justificativo de testigos acompañado, en el que los deponentes declaran que la Sociedad Civil demandada se mudó del local arrendado, lo cual hace presumir en forma grave el peligro en la mora en el presente caso, en consecuencia, el Tribunal considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR), antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL DOSICENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00), monto correspondiente al doble de la suma demandada.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº -09.-.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar. Exp.: 1.878-09.