Expediente: 1.877-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: JULIO FELIX ABDELJELIK.
DEMANDADO: COOPERATIVA FAVEI, R.S.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Consta de las actas, que el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.112.308, instauró formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en contra del la COOPERATIVA FAVEI R.S, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil cinco (2005), la cual quedo inscrita bajo el N°. 4, Protocolo primero, tomo 21; alegando en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), su representado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 45, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, distinguido con el número dos (2), nomenclatura catastral número 176-20A, el cual forma parte de tres (03) galpones ubicado en la avenida cincuenta (50), del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por un plazo improrrogable de un (01) año contado a partir del día primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007),. Asimismo alega el Apoderado, que la Arrendataria COOPERATIVA FAVEI R.S., disfruto de la prórroga legal, negándose posteriormente a la devolución del inmueble arrendado.
Que por ello, solicita al Tribunal declare el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.159, 1.167, 1.601 y 1.264 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la medida y formó pieza por separado.
Por sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.
Fue recibido el exhorto librado por este despacho en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), ejecutándose la medida de secuestro preventivo por acto llevado a efecto en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009).

CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO


Esta Sentenciadora, al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.

Dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“La Prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


El Tribunal consideró cubiertos los extremos de ley, al evidenciar del contenido del documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 45, tomo 123 de los libros de autenticaciones, la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK y COOPERATIVA FAVEI, R.S, sobre el inmueble descrito en actas, conjuntamente con el libelo de demanda.
Por otra parte, el Tribunal examinó el contenido documento del Telegrama emitido por la oficina de IPOSTEL de Bella Vista, de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual le fue notificada a la Arrendataria, la voluntad del Arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado, así como la constancia de recibo por la Cooperativa en la persona del ciudadano JOSÉ ISEA, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.504.947.

Asimismo, fue considerada Acta de Notificación realizada en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil ocho (2008), por la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, a la cual se le notificó a la ciudadana CLEMERY ROSALES, titular de la cédula de identidad número 9.114.806, en su condición de secretaria de la Distribuidora de azúcar Favei, sobre la finalización del contrato de arrendamiento, antes mencionado, quien posteriormente se negó a firmar o recibir cualquier tipo de notificación.

Igualmente se constató de las actas, la Notificación efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), a la ciudadana CLEMERIS ROSALES, identificada con la cédula de identidad número 9.114.306, en su carácter de Administradora de la COOPERATIVA FAVEI, R.S, notificándole que el período de la prórroga legal comprendida desde el día dos (02) de Septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el día dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), había culminado.

Los elementos nombrados anteriormente, es decir, contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes, notificación de Desahucio contenida en el Telegrama emitido por IPOSTEL; las notificaciones efectuadas por la Notaria Pública de San Francisco y el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta misma Circunscripción Judicial; produjeron para este órgano jurisdiccional el convencimiento de que estaban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto del vencimiento de la Prórroga Legal, así como los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. (…..)”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que las prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, han de estar dirigidas a destruir los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el juez del mérito para decretar la medidas. <>

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demandada, COOPERATIVA FAVEI, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, quien alegó ser propietario de la COOPERATIVA FAVEI, R.S., estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009); constando el Tribunal que el nombrado ciudadano es el Coordinador de Instancia de Administración de la Cooperativa, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, la parte demandada no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2009. Por otra parte se observa que durante la articulación probatoria que se entiende abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, la demandada no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK en contra de la COOPERATIVA FAVEI R.S, ya identificada.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.877-09.