Expediente: 1.877-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JULIO FÉLIX ABDELJELIK, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.112.308, domiciliado y residenciado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE y RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.495 y 16.438, respectivamente.

DEMANDADO: COOPERTATIVA FAVEI, R.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009), procedió a admitir la misma.
En fecha trece (13) de Abril de este mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y en fecha veinte (20) de Abril del mismo año el tribunal decretó la medida preventiva de secuestro solicitada.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, titular de la cédula de identidad número V-4.520.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.495, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la COOPERATIVA FAVEI, R.S, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo veintiuno (21), Tercer Trimestre; alegando que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), su representado celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, ya identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 45, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por un plazo de duración de un (01) año, contados a partir del día primero (01) de Septiembre del año dos mil siete (2007) improrrogable. Asimismo, alega el Apoderado que su representado en base a la CLÁUSULA TERCERA del contrato, procedió en fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), a realizar el desahucio legal (anticipado o propio), notificando mediante telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la Arrendataria Cooperativa Favei, R.S, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; que posteriormente realizó el desahucio legal por medio de la Notaria Pública de San Francisco, notificando a la Arrendataria la finalización del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Así mismo alegó el apoderado que el día dos (02) de Septiembre de dos mil ocho (2008), comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses, concluyendo la misma el día dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Que el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó por medio del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el desahucio posterior e impropio, notificándole a la Arrendataria el vencimiento del beneficio de la Prórroga Legal, evidenciándose que hasta el día primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009) han transcurrido seis (06) meses y treinta (30) días, contados a partir del dos (02) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la que se evidencia la culminación de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento, sin que Cooperativa Favei, R.S, hubiere cumplido con la obligación de hacerle la devolución a su representado, del inmueble que recibió en arrendamiento. Que por ello, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en devolver completamente desocupado, en las mismas condiciones que fue recibido de buen uso y buen estado de conservación, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual forma parte de tres (03) galpones, signado con el N° 2, nomenclatura catastral N° 176-20A, ubicado en la avenida cincuenta (50), del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la altura del kilómetro siete y medio de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, estando comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20C, y terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Jesús Bernardoni; Sur: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20B, y terrenos que son o fueron de Astilleros del Lago C.A; Este: con estacionamiento intermedio y la avenida cincuenta (50); Oeste: con el terreno signado con la Nomenclatura Catastral N° 176-20, y terrenos que son o fueron del fundo El Caujaro; libre de personas, bienes, animales, plantas y basura. Que el inmueble sea entregado en el mismo estado de uso y conservación en que fue recibido, solvente de todos los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble, y en el caso de no hacerlo así, se le autorice para realizar las obras o reparaciones necesarias y efectuar los pagos de las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme, a costa de la Arrendataria; pagar las costas procesales impuestas por este tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.159, 1.264, 1.167, 1.601, 1.595, 1.266, del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Presentadas por la arte actora:

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIO FELIX ABDELJELIK, antes identificado y COOPERATIVA FAVEI, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.624.130, sobre el inmueble de autos antes identificado, el cual quedó autenticado en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 45, tomo 123, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Original de Formulario para la consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), y constancia de entrega.
• Original de comunicación realizada por medio de la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil ocho (2008), a la Cooperativa Favei R.S.
• Documento original de notificación de desahucio legal, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia sobre el vencimiento de la Prórroga Legal en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
• Copia simple de expediente de consignación, signado con el N° 420-08.

En la solicitud para el decreto de la medida consignó:
• Documento privado, por medio del cual el ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK, demuestra la propiedad del inmueble anteriormente descrito, quedando inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el número diecinueve (19), tomo número catorce (14), Protocolo primero (01).

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, fundamentado en el principio de la comunidad probatoria.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes:
1) Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, a los fines de demostrar:
Que el arrendador es el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, antes identificado. Que la Arrendataria es la COOPERATIVA FAVEI, R.S, representada por el Coordinador de Instancia, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ROJAS, antes identificado.
Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, como se evidencia en su cláusula tercera, donde se estipuló la relación arrendaticia de un (01) año, contado a partir del primero (01) de Septiembre del año dos mil siete (2007) y con vencimiento el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008).
2) Invocó el nacimiento de la prórroga legal.
3) Invocó el mérito probatorio del desahucio legal, practicado por medio de telegrama, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), donde se evidencia el deseo del ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK de no continuar con la relación arrendaticia, inserto en el folio catorce (14).
4) Invocó el mérito probatorio del telegrama, donde se evidencia que fue recibido por la COOPERATIVA FAVEI R.S., inserto en el folio quince (15).
5) El desahucio legal, de fecha quince (15) de Agosto del año dos mil ocho (2008), llevado a cabo por la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde se le notificó a la COOPERATIVA FAVEI R.S, la culminación del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK, el cual riela en el folio veinte (20).
6) Invocó el mérito probatorio del desahucio legal, llevado a cabo en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde se le notificó a la COOPERATIVA FAVEI R.S, el vencimiento de la prórroga legal, inserto en el folio treinta y siete (37).
7) Invocó el mérito probatorio que se desprende del hecho de que la Cooperativa Favei, R.S., disfrutó los seis (06) meses de prórroga legal.

Asimismo, solicitó la representación judicial de la parte actora, la Confesión Ficta de la COOPERATIVA FAVEI, R.S, al no contestar la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada en la presente causa, no se hizo presente por sí o por medio de apoderado judicial para promover alguna prueba que le favorezca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas procesales, específicamente en la Pieza de Medidas, que al momento de practicase la Medida de Secuestro decretada por este despacho en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009) y ejecutada por Juzgado Segundo Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Mayo del año en curso; se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su carácter de propietario de la Cooperativa Favei, R.S, parte demandada en la presente causa, firmando el acta levantada por el Tribunal comisionado; recibiendo este Tribunal las resultas de la comisión en fecha catorce (14) de Mayo del año en curso.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con la actuación del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en representación de la COOPERATIVA FAVEI R.S, en el acto de ejecución de la medida de secuestro, se configuró la denominada “citación presunta” a que se refiere la citada disposición; quedando emplazada la nombrada Cooperativa para dar contestación a la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente después de la constancia en actas de las resultas de la medida decretada en este tribunal; sin que conste en actas que se haya presentado por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998-

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se observa, que la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16/10/2007, entre el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK y la COOPERATIVA FAVEI, R.S., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMERZ ROJAS, con cédula de identidad número V-7624.130, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración, según se demuestra del contrato de arrendamiento acompañado a las actas; por el término improrrogable de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Del formulario para la consignación de telegramas de fecha 1/07/2008 y su correspondiente constancia de recibo, se evidencia que fue practicado el desahucio legal, al ser notificada la COOPERATIVA FAVEI, R.S., de la voluntad del Arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día 01/07/2007.
Asimismo se constata que en fecha 15/08/2008 la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, se trasladó hasta la dirección de la COOPERATIVA FAVEI, R.S., a los fines de realizar la notificación de la finalización del contrato de arrendamiento, negándose a recibir la notificación la ciudadana CLEMERIS ROSALES, persona que se encontraba en el inmueble.
Que posteriormente en fecha 18/03/2009, el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el local arrendado, donde funciona la COOPERATIVA FAVEI, R.S., procediendo a notificar a la ciudadana CLEMERIS CLARET ROSALES ARRIETA con el carácter de Administradora de la Cooperativa, de que el beneficio de la prórroga legal del contrato celebrado entre el ciudadano FELIX ABDELJELIK y la COOPERATIVA FAVEI, R.S., del cual hizo uso durante seis (06) meses, comprendidos desde el día 02/09/2008 hasta el 02/03/2009, había culminado.

En tal sentido considera el Tribunal que el Desahucio fue practicado en la oportunidad correspondiente, dando cumplimiento al contenido de la Cláusula Tercera del contrato, y que transcurrió el período de tiempo a que se refiere el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a la prórroga legal, durante el cual la Arrendataria permaneció en el uso y disfrute del inmueble.
Por otra parte, fue examinada la copia certificada del expediente signado con el número 420 correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA FAVEI, R.S., a favor del ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, prueba que resulta impertinente al mérito de la causa.

Examinado el material probatorio existente en las actas, concluye el Tribunal que no se desprende ningún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión del actor, y en consecuencia considera que el demandado nada probó que le favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, toda vez que fue demandado el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante; porque no dio contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK en contra de la COOPERATIVA FAVEI, R.S, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, en su carácter de propietario, todos anteriormente identificados.

En consecuencia:
1. Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ ROJAS, representante de la COOPERATIVA FAVEI, R.S, entregar al ciudadano JULIO FÉLIX ABDELJELIK, el inmueble arrendado, el cual forma parte de tres (03) galpones signado con el N° 2, ubicado en la avenida cincuenta (50), del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la altura del kilómetro siete y medio de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, estando comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20C, y terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Jesús Bernardoni; Sur: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20B, y terrenos que son o fueron propiedad de Astilleros del Lago C.A.; Este: con estacionamiento intermedio y la avenida cincuenta (50); Oeste: con el terreno signado con la Nomenclatura Catastral N° 176-20, y terrenos que son o fueron del fundo El Caujaro; debiendo entregarlo libre de personas, bienes, animales, plantas y basura; en las mismas condiciones de uso y conservación en que fue recibido.
2. Se ordena a la COOPERATIVA FAVEI R.S, entregar las solvencias de todos los servicios públicos y privados.
3. Se autoriza al demandante a realizar al inmueble, a costa de la Arrendataria, las obras o reparaciones necesarias, y para efectuar los pagos de las obligaciones pendientes que correspondan a éste, y que se adeudaren hasta la que la sentencia quede definitivamente firme; siempre que dichas obras o pagos se encuentren dentro de las estipulaciones del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.877-09.