Expediente: 1.949-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: ELIZABETH MARÍA NÚÑEZ ANDRADE.
DEMANDADO: ELIBET CARRASQUERO.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.100, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ENDER BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.051; para demandar por DESALOJO a la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.152, y de este domicilio, alegando que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada de autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Puntita de Piedra, sector El Milagro, distinguida con el N° 20-25, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual es co-propietaria en comunidad hereditaria con sus legítimos hermanos Edwin Núñez y Emys Chirinos. Que el contrato tenía un término de un (1) año prorrogable por periodos iguales, que no estaba permitido el subarrendamiento, estableciéndose la condición de que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble, y que el canon de arrendamiento fue fijado en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00). Que la ciudadana Elibet Carrasquero ha dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, es decir, seis (06) mensualidades, que por ello la demanda por desalojo, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la actora otorgó poder apud acta al abogado Ender Bracho.
En la misma fecha, la parte actora presentó escrito solicitando medida de secuestro.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”
Conforme a la sentencia citada, para el decreto de la medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil analizado exige que se acompañe un medio de prueba del cual surja la presunción grave del fumus bonis iuris y del periculum in mora. Es partir de la existencia de ese medio probatorio en actas exigido por la norma, que el juez puede formar su presunción.
Ahora bien, la actora señala que se trata de contrato de arrendamiento verbal y se observa de las actas procesales que no fue acompañado ningún medio probatorio que haga presumir la existencia del olor a buen derecho o del peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, motivo por el cual no procede la medida de secuestro y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ ANDRADE, en el juicio que por DESALOJO instauró en contra de la ciudadana ELIBET CARRASQUERO, ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.949-09.-
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