REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: RAFAEL LINO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.868.392, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: JESÚS RENE LOPEZ y ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.628 y 46.330, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RODMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dos (2002), bajo el número 43, tomo 13-A; y la ciudadana SAYANI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.801.526, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiadora.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintiocho (28) de Abril del año en curso, el ciudadano ANTONIO SUAREZ, apoderado Judicial de la parte actora, consigno copias simples de las compulsas necesarias para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de Mayo del mismo año, el ciudadano RAFAEL LINO ROMERO ROMERO, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESÚS RENE LOPEZ y ANTONIO SUAREZ, antes identificados.

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano ANTONIO SUAREZ, ratificó la consignación de las compulsas necesarias para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de Mayo del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para el transporte, a los fines de llevar a cabo la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RODMARCA), y de la ciudadana SAYANI HERNANDEZ.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), al Alguacil del Tribunal expuso que citó a la parte demandada en la presente causa

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana SAYANI HERNANDEZ, en nombre propio y con el carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANONIMA (RODMARCA) presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio ANTONIO R. SUAREZ A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.151.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.932, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo que le fuere otorgado por la sociedad mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR COMPAÑÍA ANONIMA (RODMARCA).

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), celebro un convenio de pago por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.400,39) con la sociedad mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RODMARCA), antes identificada representada por la ciudadana SAYANI HERNÁNDEZ, antes identificada, quien igualmente se constituye como FIADORA PERSONAL, SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes mencionada, indicando que en dicho convenio se convino la forma de pago de la obligación bajo las siguientes condiciones: cinco (05) cuotas pagaderas de la siguiente manera: la primera, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); la segunda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00); y la tercera, cuarta y quinta cuota, por la cantidad de tres mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.133,33), para ser canceladas cada una los días treinta de los meses de Enero, Febrero y Marzo, del año dos mil nueve (2009) respectivamente, expresando la parte actora en su escrito libelar, que después de realizar múltiples gestiones de cobro a la sociedad mercantil antes identificada, únicamente le ha sido abonada la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente a la primera cuota del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008), restando de la misma la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) más la totalidad de todas las cuotas restantes.

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil y a su fiadora, anteriormente identificados, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.400,39), cantidad correspondiente a las cuotas de los meses de Diciembre del año dos mil ocho (2008), Enero, Febrero y Marzo del año dos mil nueve (2009), y la cantidad de quinientos bolívares correspondiente al mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) , de conformidad con lo establecido en el acuerdo de pago.

La ciudadana SAYANI HERNANDEZ en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RODMARCA) y de fiadora en forma personal, ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda; oportunidad en la que negó, rechazo y contradijo todo lo expuesto por el demandante, señalando que es falso que no le haya cancelado al actor parte del convenio. Así mismo, ofreció un convenimiento de pago de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en cuotas mensuales y consecutivas a partir del treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009) con vencimiento los días treinta (30) de cada mes, comprometiéndose a abonar cualquier cantidad extra a lo acordado, todo dentro de sus posibilidades económicas.


PRUEBAS.
De la parte demandante:

Acompañó al libelo de la demanda:
• Original de Documento de Convenimiento, celebrado entre el ciudadano RAFAEL LINO ROMERO ROMERO y la SOCIEDAD MERCANTIL RESPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RODMARCA). Dicho documento fue autenticado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el número 62, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maracaibo.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:

• Ratificó el convenio de pago consignado conjuntamente con el libelo de la demanda.
• Promovió como prueba fundamental de la deuda contraída y de su vigencia, como también del monto, la contestación de la demandada, alegando que la parte demandada confiesa que “si debe”, al efectuar un ofrecimiento de pago.

De la parte demandada:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.

CON ESTOS ANTECEDENTES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LO SIGUIENTE:

Aprecia el Tribunal el documento acompañado como fundamento de la acción, contentivo del convenio de pago celebrado entre el ciudadano RAFAEL LINO ROMERO ROMERO, y la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANONIMA (RODMARCA), representada por su presidenta la ciudadana SAYANI HERNANDEZ, donde acuerdan el pago de la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.400,39) para ser cumplidos en la forma allí señalada, autenticado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el número 62, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Primera. Dicho documento produce plenos efectos probatorios, demostrando la existencia de la obligación asumida por la parte demandada. En tal sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, por cuanto la parte, no ha sido desvirtuado con los medios que la ley establece”

También aprecia este Tribunal los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, donde propone cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de forma mensual y consecutiva a partir del treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), con vencimiento los días treinta (30) de cada mes, comprometiéndose igualmente a abonar a dicho capital cualquier cantidad extra a lo ya acordado, todo dentro de sus posibilidades económicas; observándose que el mismo es rechazado por la parte actora constituyendo a los efectos de quien Juzga, una confesión por parte de la demandada de autos, siendo asumida de esta forma la existencia de la obligación demandada.

Por otra parte considera este Tribunal, que resulta contradictorio el escrito de contestación de la demanda, dado que inicialmente la parte demandada niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en el libelo de demanda, señalando que es falso de toda falsedad que no le haya cancelado parte del convenio; resultando también este argumento, un reconocimiento por la parte demandada de la existencia de la obligación; correspondiéndole demostrar que la canceló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, a excepción del pago parcial que reconoce la parte actora, cuando indica que la demandada solo le ha cancelado la suma de un mil bolívares (Bs.1.000) en forma parcial correspondiente a la cuota de noviembre de dos mil ocho (2008).

En relación a los intereses reclamados por la parte actora, este Tribunal que se hace improcedente el cálculo de los mismos, en virtud de que en el documento contentivo de la obligación demandada se dejó constancia de que la cantidad que se comprometió a pagar la deudora, es producto del cálculo del capital y de los intereses adeudados al día treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009). Como consecuencia, proceder al cálculo de intereses sobre este monto equivaldría a calcular interés sobre interés, toda vez que no se discriminó la cantidad adeudada por concepto de capital al establecer el monto en el instrumento contentivo de la obligación.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano RAFAEL LINO ROMERO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANONIMA (RODMARCA), y la ciudadana SAYANI HERNANDEZ.

Se condena a la sociedad mercantil REPUESTOS Y RODAMIENTOS ROD MAR, COMPAÑÍA ANONIMA (RODMARCA), y solidariamente a la ciudadana SAYANI HERNANDEZ, en su carácter de fiadora, a cancelar al ciudadano RAFAEL LINO ROMERO ROMERO, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.400,39).

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.