REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse, el Tribunal en relación a su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada CLARIZOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.799.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TIRZO CARRUYO, ANA AVILA y ARMANDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.4887, 31.502 y 51.705, respectivamente, para demandar al ciudadano JOSE CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.713.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; alegando que fueron apoderados judiciales de dicho ciudadano en un procedimiento de Jubilación llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que por cuanto fueron agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el nombrado ciudadano cumpliera con el pago de los honorarios convenidos, solicitan sea intimado a pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por este concepto.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Se observa, que en el libelo de demanda, la Abogada Clarisol Díaz Niño indica que es representante de los Abogados TIRZO CARRUYO, ANA AVILA y ARMANDO PARRA, ya identificados, sin indicar de donde proviene tal cualidad. Asimismo se constata, que no existe inserto en actas algún documento poder, del cual se pueda evidenciar la representación que alega la mencionada Abogada.

Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Queda claro, según lo dispuesto por el legislador en esta norma, que los Apoderados deben presentar el poder judicial o mandato para poder realizar cualquier actuación en el proceso en nombre de alguna de las partes intervinientes en el mismo.

Por otra parte, en relación a las representaciones sin poder del actor, dispone el artículo 168 eiusdem:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

Ahora bien, en el caso de autos es evidente que la Abogada Clarisol Díaz no ésta actuando como comunera o coheredera de los Abogados TIRZO CARRUYO, ANA AVILA y ARMANDO PARRA, observando que específicamente indicó que actúa en virtud de que fue apoderada judicial del ciudadano José Castillo, conjuntamente con los mencionados Abogados. De manera que al no presentar el documento poder que demuestre la representación que invoca y no poseer la condición de algunas de las personas a las que la ley le permite representar a otras sin poder, la admisión de la presente demanda resultaría violatoria de de las previsiones contenidas en las normas anteriormente transcritas, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda resulta admisible, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó la Abogada CLARISOL DÍAZ en contra del ciudadano JOSÉ CASTILLO RINCÓN, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.932-09.-